EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A C/ LABORATORIOS ROMI SA S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO
La aseguradora de riesgos del trabajo demandó a Laboratorios Romi por incumplimiento contractual en el registro de un trabajador y pago de prestaciones derivadas de un accidente laboral. El Tribunal condenó a Laboratorios Romi al pago de $613.144,89 por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, desestimando la excepción de prescripción al aplicar el plazo de cinco años de la Ley de Defensa del Consumidor.
Quién demanda: Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (CUIT 30-68715616-8)
¿A quién se demanda?
Laboratorios Romi S.A. (CUIT 30-70988316-6)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Repetición de sumas de dinero por $613.144,89 en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) y prestaciones en especie otorgadas por la aseguradora respecto del Sr. Héctor Andrés Pedernera, quien sufrió un accidente laboral el 3 de diciembre de 2015. El reclamo se funda en que Laboratorios Romi incumplió sus obligaciones contractuales al no registrar al trabajador con anterioridad al accidente y no pagar la alícuota correspondiente de la ART.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Laboratorios Romi S.A. a abonar a la actora la suma de $613.144,89, más intereses desde la fecha de cada pago, en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia. Se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, desestimó el pedido de actualización monetaria y se impusieron las costas a cargo de la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
"En ese marco comienzo por señalar, en relación a la pretensión de la parte demandada de que se encuadre el presente caso dentro de los preceptos normativos contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor, que en los presentes actuados nos encontramos frente a un supuesto incumplimiento contractual derivado de un contrato de seguro por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales. Que a consecuencia de ello, la empresa asegurada habría incumplido con el registro de un trabajador en relación de dependencia, el pago de la alícuota correspondiente y la denuncia del accidente que originara el pago de las prestaciones dinerarias y en especie que hiciera la aseguradora respecto del Sr. Héctor Andrés Pedernera, y por ello la accionada indudablemente adquiere el rol de consumidor contratante (art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor); y por su parte la accionante reviste el carácter de proveedora en los términos antes señalados, dada su profesionalidad y habitualidad en brindar este tipo de servicios a consumidores y usuarios (art. 2, ley citada)."
"En consecuencia, concluyo que en la especie existe una relación de consumo que viabiliza la aplicación del ordenamiento jurídico indicado. Sin perjuicio de ello, no debe soslayarse que el deber recíproco de buena fe pesa sobre las partes contratantes en una relación de consumo, no agotándose esa carga solo en el proveedor o empresario. Es que el principio in dubio pro consumidor no ampara en modo alguno el ejercicio abusivo de los derechos (art.10 CC y C N). Que el contrato de seguro sea incluido dentro de una relación de consumo no significa que los contratos así catalogados estén exentos del cumplimiento del principio de la buena fe que debe primar en su celebración, interpretación y ejecución, ni se tolere el ejercicio abusivo de los derechos."
Respecto de la prescripción: "En ese marco, y teniendo a la vista los antecedentes probatorios incorporados a la causa, destaco las siguientes circunstancias fácticas: a) conforme se desprende del informe pericial contable obrante a fs. 111 el primer pago realizado por la actora data del día 29/12/2015, tal como dicha litigante lo expone en su escrito de fs. 86 (ver anexo 1 del referido informe); y b) conforme se desprende del informe obrante a fs. 37, remitido por el Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 78, la demanda presentada por la actora a los fines de interrumpir la prescripción data del mes de noviembre de 2020 (ver resoluciones allí emitidas por la Cámara Civil Sala K y el juzgado de origen intervientes, emitidas con fechas 09/02/2023 y 23/03/2023 respectivamente). En consecuencia, siendo que la referida demanda ha sido deducida dentro del plazo de cinco años aludido, la excepción analizada debe desestimarse."
Sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales: "En consecuencia de lo hasta aquí expuesto, la demanda debe prosperar en lo que respecta al capital reclamado, por cuanto
- como señalé precedentemente
- la demandada no dio cumplimiento con su obligación asumida en la cláusula contractual referida, habilitando así la acción de repetición incoada, tal cual fuera allí convenido por la partes (arts. 957, 959, 961, 1092 y ccdts. del C.C.C.N.; y arts. 3, 4, 6 y ccdts. de la ley 24.557)."
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