C. A. B. Y O. C/ B. L. R. Y OTRO/A S/ACCION DE MANTENER TENENCIA O POSESIÓN
Demanda por acción de mantener la tenencia y posesión de un inmueble donde conviven múltiples familias. El Tribunal rechazó la acción por insuficiencia probatoria, considerando que los actores no acreditaron adecuadamente los actos turbatorios alegados ni las amenazas de desapoderamiento.
Quién demanda: Cisneros Alicia Noemí, Gomez Rubén Darío, Gomez Christian Ricardo y Gomez Claudia Mabel, quienes habitaban diferentes sectores de un inmueble ubicado en calle Juan Greco (16) Nº 2550 de Berazategui, Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Balasini Lucero Ramon y Gomez Analia Irene, quienes ocupaban la parte del fondo del terreno.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de mantener la tenencia y posesión del inmueble contra actos turbatorios consistentes en: (a) la instalación de un portón enclavado desde la pared del dormitorio de Claudia hasta el muro divisorio del terreno contiguo, invadiendo su privacidad; (b) el depósito de un vehículo tipo chatarra en el espacio inferior de la vivienda de Alicia, Christian y Rubén, impidiendo la construcción de una habitación adicional; (c) hostigamientos y violencia sistemática de los demandados. Se solicitó como medida precautoria la medida de innovar para que retiren el vehículo y el portón.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda por insuficiencia probatoria. Declaró abstracto el tratamiento respecto del vehículo (cuyo retiro ya había sido cumplido mediante medida cautelar anterior). Rechazó las demás circunstancias alegadas en la demanda y condenó a los actores al pago de costas. Fundamentos principales: "Corresponde precisar que el ordenamiento jurídico que resulta aplicable al presente caso para el juzgamiento y resolución de la pretensión articulada por la parte actora, resulta ser el Código Civil y Comercial de la Nación por cuanto la fecha que se indica como acaecidos los hechos resultan ser posteriores a la entrada en vigencia del mismo, el cual establece que las acciones posesorias, según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor (art.2238 Cód. Civil y Comercial)." "Lo que se debe probar es quien ejerce la posesión o la tenencia y cuál es la turbación, sin importar en principio, quien tiene 'derecho a la posesión o a la tenencia' sino quien la ejerce efectivamente al momento de la turbación, no importando el título en estos procesos." "En supuestos como el de marras, a los fines de la procedencia de la acción, el accionante debe acreditar los extremos a su cargo (art. 375 CPC), es decir, probar las circunstancias que habilitarían la procedencia del reclamo impetrado. Quien tiene la carga de probar las circunstancias alegadas en la demanda es el actor ya que sobre él recae demostrar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés." "Con respecto a la prueba documental aportada por la parte actora, sin perjuicio de que la misma no ha sido desconocida por la parte demandada, a los efectos de presente proceso no se puede tener por acreditado con la misma los hechos alegados ya que las denuncias cuyas constancias se acompañan no prueban que hayan existido amenazas fundadas de sufrir un desapoderamiento respecto del bien objeto de autos como así tampoco actos que anuncien la inminente realización de una obra que importe una verdadero acto turbatorio en la posesión de los peticionantes, desprendiéndose únicamente de dicha documental la promoción de las pertinentes denuncias en las dependencias correspondientes por hechos que no son materia a tratar por este juzgador." "La prueba de absolución de posiciones procura hacer confesar a la contraria hechos que no dijo o negó en los escritos de traba de la litis. Por ello las contestaciones a las posiciones deben ser afirmativas o negativas (art. 411 C.P.C.), y sólo luego de haber contestado por sí o por no ('sí, es cierto', o 'no es cierto'), puede el absolvente agregar o aclarar algo. Los hechos que se confiesan deben ser desfavorables al confesante y favorables a la otra parte. En base a lo expuesto, la prueba confesional llevada adelante no trae suficiente luz al juzgador para tener por probados los hechos alegados en la demanda."
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