GARCIA JUAN ALBERTO C/ CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO
Jubilados promovieron acción de amparo para recuperar subsidios de cobertura médica CASA suprimidos por resolución del Directorio de la Caja de Previsión Social. El Tribunal rechazó el amparo por falta de requisitos de admisibilidad, considerando que existían vías procesales ordinarias más idóneas para cuestionar el acto administrativo.
Quién demanda: Juan Alberto García (83 años, con diagnóstico de Parkinson avanzado) y Nélida Martínez (80 años, con hipotiroidismo e hipercolesterolemia), ambos jubilados de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se ordene a la demandada restituir el derecho a los subsidios de los actores con la obra social CASA, los cuales fueron suprimidos totalmente con la entrada en vigencia de la Ley 15563 que modifica los artículos 5 y 11 de la Ley 6716. Los actores exponían que con anterioridad gozaban del 100% de subsidios, y que a partir de octubre de 2025, los subsidios fueron restringidos a un máximo de 12% (sin grupo familiar) o 17% (con grupo familiar primario), haciendo que la cuota de CASA pasara de representar el 25% del haber jubilatorio a más del 75%. Argumentaban que esta supresión atentaba contra derechos constitucionales a la salud y la vida.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la acción de amparo promovida, considerando que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad requeridos para esta vía excepcional. Se desestimó el planteo de inconstitucionalidad por resultar abstracto. Se rechazó el hecho nuevo introducido fuera de plazo. Se impusieron las costas del proceso a los actores en su calidad de vencidos. La medida cautelar dictada subsistió hasta que la sentencia quedara firme. Fundamentos principales de la decisión: "La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, ha dicho que la procedencia de la acción de amparo depende de que el acto u omisión lesione, restrinja, altere o amenace los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos en la Constitución, pero no de cualquier manera sino de un particular modo: han de afectarse los derechos constitucionales con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, un acto es ilegal cuando no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido, importando violación del orden jurídico. La ilegalidad se configura, entonces, cuando el acto u omisión se hallan desprovistos de sustento normativo, prescindiendo lisa y llanamente de la ley. La arbitrariedad, por su parte, es la manifestación caprichosa sin principios jurídicos, involucrando los conceptos de irrazonabilidad e injusticia." "De todo lo expuesto, se desprende que la acción aquí pretendida, se enmarcaría en la declaración de nulidad de la resolución dispuesta por el Directorio, ello a los fines de retrotraer la misma, y percibir el subsidio antes reglamentado. En consecuencia, surge claro, que el objeto de la presente acción posee una vía procesal más idónea y específica, conforme lo previsto por los arts. 2, 12, 75 y cc. de la ley 12008, no encuadrando la acción de amparo pretendida, en los presupuestos genéricos dispuestos por el art. 1 de la ley 13928." "Por todo lo expuesto, siendo que la parte actora no ha logrado demostrar ni justificar que la utilización de las vías procesales ordinarias pudiera ocasionarle un perjuicio grave o irreparable que justifique la procedencia excepcional del amparo, y siendo que quien pretende acceder a la vía del amparo tiene la carga procesal inexcusable de acreditar que los procedimientos ordinarios no resultan útiles para la acción que persigue, corresponde en consecuencia, desestimar en los términos propuestos, la acción de amparo pretendida." "Sin perjuicio de ello, cabe dejar aclarado que atento la forma en que se resuelve la presente causa, la misma no causa cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, siendo que únicamente, se concluye que la presente acción de amparo no debe prosperar, ello porque no se encuentran reunidos ni acreditados los requisitos de admisibilidad de esta vía excepcional."
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