CARDENAS FERNANDO ARIEL C/ VITALE ALBERTO OSCAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El demandante promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de agosto de 2023 en la intersección de las calles Matheu y Monseñor Marcón. El Tribunal condenó al demandado al pago de $13.939.894 por lesiones psicofísicas, gastos médicos, daño moral y daños al vehículo, al resultar probado que el Ford Eco Sport violó la prioridad de paso de la motocicleta.
Quién demanda: Fernando Ariel Cárdenas, representado por su apoderado Daniel Alberto Caparelli.
¿A quién se demanda?
Alberto Oscar Vitale, conductor y titular del vehículo Ford Eco Sport, dominio NHF652, y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada en calidad de aseguradora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 11 de agosto de 2023, a las 19:20 horas, en la intersección de calles Matheu y Monseñor Marcón, San Justo, La Matanza. El actor conducía una motocicleta Motomel CX150 (dominio A121SMM) y fue embestido lateralmente por el vehículo conducido por el demandado. Se reclamaba incapacidad sobreviniente, daño psicológico, tratamiento psicológico, gastos médicos-farmacéuticos, consecuencias no patrimoniales, tratamiento kinesiológico, daños al vehículo, privación de uso y desvalorización. Monto demandado: $6.828.000.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Alberto Oscar Vitale al pago de $13.939.894 distribuidos en: lesión psicofísica $11.000.000; tratamiento psicológico $1.344.000; gastos de atención médica, farmacia y traslado $200.000; consecuencias no patrimoniales $500.000; daños al vehículo $895.894. Rechazó el reclamo por privación de uso y desvalorización del rodado. La condena se extendió a la aseguradora en los términos del artículo 118 de la Ley de Seguros, con límite de cobertura de $39.000.000 por acontecimiento. Se impusieron costas al demandado vencido. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció la responsabilidad del demandado por violación de la prioridad de paso. En este sentido expresó: "Luego, la valoración conjunta de la inspección ocular y croquis realizados en sede penal, y de lo informado por el perito ingeniero en estas actuaciones, con el respaldo de la imagen digital de la encrucijada con los carteles indicadores de las calles y sentido de circulación, lleva a establecer que el Ford Eco Sport que circulaba por la calle Monseñor Marcón lo hacía a la izquierda de la motocicleta Motomel, la cual se movía por la calle Matheu." El Tribunal valoró que "la aplicación del artículo 41 de la Ley 24.2449 normativa a la que adhirió la Ley provincial 13.927 a este caso permite inferir que el Ford Eco Sport violó la prioridad de paso de la motocicleta que circulaba a su derecha, y que tal infracción causó el accidente, salvo que, se demuestre alguna excepción a dicha prioridad o la concurrencia concausal de algún eximente de responsabilidad." Respecto de la falta de contestación de la demanda por Vitale, sostuvo: "la falta de contestación de la demanda por parte de Vitale, de acuerdo con lo establecido en el inc. 1° del art. 354 del CPCC lleva a presumir el reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos contenidos en aquélla. Por lo que ella refuerza la convicción de que en oportunidad del siniestro, ocurrido en la intersección de las calles Monseñor Marcón y Matheu, el rodado Ford Eco Sport arribó por la calle de la izquierda y que la motocicleta al circular por la derecha, contaba con la prioridad de paso." Sobre la doctrina de la prioridad de paso, citó jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial: "La regla de la prioridad de paso en las esquinas, aquella que concede preferencia para surcar la bocacalle al vehículo que se presenta por la derecha frente a aquel otro que avanza por la otra arteria situada a la izquierda, es una norma de prevención destinada a guiar la conducta de los automovilistas en concretas situaciones en que tal prevalencia pudiera estar objetivamente en duda o, dicho de otra manera, cuando el avance normal del rodado que arriba al cruce pudiera 'estar en entredicho' frente a otro vehículo que de modo similar se asoma al escenario del mismo cruce." Con relación a la incapacidad psicofísica, el Tribunal aplicó la fórmula polinómica, considerando la edad del actor (37 años al momento del accidente), una incapacidad del 15% (5% por lesiones físicas y 10% por lesiones psíquicas), una expectativa de vida de 75 años y el salario mínimo vital y móvil de $363.000, determinando prudencialmente $11.000.000. Respecto de la desvalorización monetaria, el Tribunal acogió el criterio establecido por la Corte Provincial en el caso "Barrios" (C 124.096), declarando la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928 en contextos de inflación severa: "la aplicabilidad a ultranza del artículo 7 de la ley 23.928 genera una perturbación severa para la justa composición de los conflictos. Así ha declarado inconstitucionalidad el artículo 7 de la ley 23.928 con el fundamento de que desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz." Determinó entonces que "las cantidades que componen la cuenta indemnizatoria se actualicen desde el dictado de la sentencia y hasta el momento del efectivo pago, conforme el índice de precios al consumidor (IPC)." Respecto de las cláusulas limitativas de la póliza de seguros, el Tribunal sostuvo que son oponibles al tercero damnificado: "Al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener."
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