VIDAL WILLIAN NAHUEL C/ DEVUONO ROMINA FLORENCIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde motocicleta impactó contra auto. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $7.681.480 por responsabilidad exclusiva en la maniobra de giro sin señalización.
Quién demanda: William Nahuel Vidal, conductor de motocicleta Yamaha 250, Dominio 970JMC.
¿A quién se demanda?
Romina Florencia Devuono (propietaria) y Lucas Elián Sosa (conductor) del auto Suzuki Dominio FKZ847, citándose en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La suma de $13.602.794,11 en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 23 de julio de 2023, en la intersección de calle Pedro Pico y Manuel Pedraza, Bahía Blanca. Se reclaman daños materiales del rodado, gastos médicos, incapacidad sobreviniente, daño moral y pérdida de chance.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados al pago de $7.681.480, distribuido de la siguiente manera:
- Daños materiales del rodado: $230.480
- Gastos médicos: $100.000
- Incapacidad sobreviniente: $6.451.000
- Daño moral: $900.000
- Pérdida de chance: rechazada
Se condena a los demandados con costas del proceso y se extiende la condena a la citada en garantía en la extensión del seguro.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal, en aplicación de la teoría del riesgo creado y responsabilidad objetiva en accidentes de tránsito, estableció que: "Cuando se trata de accidentes de tránsito por circulación de vehículos, son de aplicación las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. De esta manera, toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, por lo que la responsabilidad es objetiva."
Respecto a los hechos, la pericia mecánica del Ingeniero Gustavo Gabriel Verna Etcheber fue determinante. El perito concluyó que "la moto marca Yamaha modelo XTZ 250 dominio 970JMC es la embistente" y que "interactuó la moto con el extremo de su frente delantero derecho (a la altura del manubrio) con el lateral trasero derecho del automóvil. El tipo de colisión es fronto lateral con ángulo." Esta conclusión fue corroborada por el testigo presencial Ladeuix, quien declaró: "íbamos por Pedro Pico y se nos cruzó el chico este sin guiño sin nada se nos cruzó de la nada y Nahuel lo trató de esquivar, yo iba de acompañante."
El Tribunal determinó la responsabilidad exclusiva del demandado Lucas Elián Sosa al establecer que: "el demandado Lucas E. Sosa, conductor del vehículo de Romina Florencia Devuono, se erigió en el factor activo de la colisión, reportando Wiliam Nahuel Vidal
- conductor de la moto y aquí actor
- el carácter de víctima (agente pasivo), no habiéndose probado la incidencia o posible incidencia que tuviera su accionar sobre el desencadenamiento del hecho (gravitación causal), o que hubiera contribuido a ocasionar los daños derivados del accidente."
Fundamentó la responsabilidad en violaciones a la Ley de Tránsito 24449, señalando que: "el art. 39 inc. b de la Ley de Tránsito 24449 impone a los conductores circular con cuidado y prevención, conservando el pleno dominio de su conducido, acometer las maniobras con extrema precaución y llevarlas a cabo sólo cuando no se cree peligro al tránsito ni se afecte su fluidez y el art.43 establece que para realizar un giro debe respetarse la señalización, advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada y reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada."
Para el cálculo de la incapacidad sobreviniente (8,7% según pericia médica), el Tribunal aplicó la fórmula polinómica de renta futura establecida en el artículo 1746 del CCCN, utilizando como ingreso el salario mínimo vital y móvil vigente ($363.000 mensual según Resolución Nº 9/2025, más aguinaldo = $4.719.000 anuales), la edad del actor al momento del siniestro (23 años), expectativa de vida de 49,10 años según tabla INDEC, y una tasa de interés puro del 6% anual, lo que arrojó el monto de $6.451.000.
Respecto al daño moral, el Tribunal sostuvo que "siempre las lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano derivan en daño moral, el cual no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba 'in re ipsa'-" y estimó prudencialmente su valor en $900.000 considerando la índole de las lesiones (amputación traumática de falange distal del dedo meñique mano derecha y herida con limitación funcional del dedo anular).
Finalmente, rechazó el rubro de pérdida de chance al encontrar que "ante la generalidad del reclamo y la falta de prueba específica sobre la pérdida de chance, se rechaza el rubro" en aplicación del artículo 375 del CPC.
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