BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LATORRE FERNANDO LIONEL S/ COBRO EJECUTIVO
El Tribunal declaró su incompetencia territorial en ejecución de saldo de tarjeta de crédito y préstamo personal por aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. La resolución rechazó la prórroga de competencia invocada por la ejecutante, fundamentada en la protección de derechos de usuarios en operaciones de financiamiento para consumo.
Quién demanda: Entidad de crédito (ejecutante, cuyo nombre específico no consta en la sentencia).
¿A quién se demanda?
Fernando Lionel Latorre.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de saldo deudor de tarjeta de crédito y saldo impago de préstamo personal.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró su incompetencia territorial para entender en los actuados y remitió las actuaciones al Juzgado de Paz de Cañuelas, invitando al magistrado de esa sede a plantear cuestión negativa de competencia ante el Superior Tribunal si no compartiera el criterio sostenido.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes términos:
"Que resulta cierto que en las cuestiones exclusivamente patrimoniales se encuentra autorizada la prórroga de la competencia territorial atribuida a los tribunales provinciales -art. 1°
- CPCC-, más el nuevo texto del art. 36 'in fine' de la ley 24.240 -por su eminente carácter público
- establece una excepción a dicha facultad de los particulares, que enerva toda posibilidad de prórroga expresa o tácita, previa o sobreviniente, con el objeto de tutelar en forma efectiva el derecho de defensa en juicio de los usuarios y consumidores en operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo."
Asimismo, el Tribunal aplicó la doctrina legal de la SCBA en "Cuevas, Eduardo Alberto c/Cucci, Jorge Alberto s/Cobro Ejecutivo" (SCBA, C109305 del 1-9-2010): "Más allá de las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título, cuando la pretensión ejecutiva reconoce arraigo en una relación de financiación para el consumo, es posible y necesario interpretar la aludida regla procesal, de modo compatible con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240). Y ello a fin de poder arribar a una solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables, como ocurre con los usuarios y consumidores. Por virtud de esa lectura armonizante los jueces se hallan habilitados a declarar de oficio la incompetencia a partir de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justificados -en la especie la multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la parte accionante dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para el consumo y la circunstancia de ser las personas físicas accionadas las destinatarias de dichos créditos-, de la existencia de una relación de consumo a que se refiere el art. 36 de la ley 24.240 (conf. ley 26.361)."
Finalmente, el Tribunal concluyó: "En función de lo antes dicho, he de destacar que las circunstancias personales de las partes permiten presumir la existencia de una relación de consumo alcanzada por las previsiones del art. 36 de la ley 24.240, teniendo la parte ejecutada las características de 'consumidor o usuario' en los términos del art. 1° de la precitada norma y siendo la ejecutante una entidad de crédito encuadrable en la definición de su artículo 2°."
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