ESCUTIA FABIAN ALBERTO C/ GUERRERO EDGARDO RAMÓN Y OTRO S/ POSESION VICENAL
El actor promovió demanda solicitando la declaración de prescripción adquisitiva veinteañal sobre un inmueble ubicado en Zárate, demostrando más de veinte años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida con actos posesorios característicos del animus domini. El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró adquirido el dominio por usucapión, ordenando la inscripción registral a favor del heredero del actor.
Quién demanda: Francisca Argentina Escutia (posteriormente continúa su heredero testamentario Fabián Alberto Escutia).
¿A quién se demanda?
Edgardo Ramón Guerrero y Dardo Arnoldo Guerrero, titulares registrales del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de prescripción adquisitiva de dominio (usucapión) veinteañal respecto del inmueble ubicado en calle Rómulo Noya 1228, ciudad de Zárate, Provincia de Buenos Aires, identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección E, Manzana 309, Parcela 23a, anotado en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo Folio 78 del año 1971, Partida 3256.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando que Fabián Alberto Escutia ha adquirido por prescripción adquisitiva veinteañal de dominio el inmueble mencionado, estableciendo como fecha de operación de la adquisición del derecho real el 17 de marzo de 1991, y ordenando la cancelación de la inscripción registral a nombre de los demandados y la inscripción del 100% del bien a favor de Fabián Alberto Escutia. Fundamentos principales de la decisión: "Sabido es que la acreditación de esa posesión debe efectuarse a través de la realización de actos posesorios que denoten por parte de quien pretende usucapir que se comportó como único dueño o propietario de los bienes. Que la prueba en esta clase de juicio es la compuesta; es decir que ningún medio probatorio por sí sólo podría acreditar la adquisición del dominio por el transcurso del tiempo; sino que producida cualquiera de ellas debe estar corroborada por evidencias de otro tipo para que conformen lo que se conoce como 'prueba compuesta'." "Tal como se ha dicho, la Prescripción adquisitiva de inmuebles o usucapión constituye un modo por el cual se llega a adquirir o a consolidar una adquisición de la propiedad por medio de la cual una situación de hecho se transforma en una afirmación de derecho." "Correspondiente resaltar que al no existir constancia alguna de interrupciones en la posesión alegada por la actora -y posteriormente su sucesor-, entiendo que la misma ha sido ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida por el lapso de más de veinte años (conf. arts. 4015, 4016 y ccdtes. del Código Civil), correspondiendo hacer lugar a la presente acción." El Tribunal consideró acreditada la posesión mediante: (i) testimonios de personas idóneas que conocieron a la demandante desde los años 1970 en adelante y frecuentaban la vivienda, corroborando los actos posesorios realizados; (ii) documentación consistente en recibos de pago de impuestos municipales desde mayo de 1978, impuestos inmobiliarios provinciales desde diciembre de 1976, servicios eléctricos desde abril de 1977, y contrato de adhesión para provisión de gas natural de 1982; (iii) recibos de compra de materiales y contratación de trabajos de reparación y mejora del inmueble desde marzo de 1971 en adelante; (iv) inspección ocular realizada el 27 de marzo de 2024 que constató las edificaciones y características de la propiedad. El Tribunal estimó que los pagos efectuados por la actora demostraban sin duda el ánimo de comportarse como titular del dominio, conforme a los arts. 2384 y 2487 del Código Civil. Se estableció como fecha de inicio de la posesión efectiva el 17 de marzo de 1971, conforme al primer acto posesorio acreditado mediante prueba documental, operándose la adquisición del derecho real el 17 de marzo de 1991, cumplido así el plazo veinteañal requerido por el art. 4015 del Código Civil.
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