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G.M.B.M. S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLAS S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA -RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY-

G.M.B.M. S.A. promovió demanda declarativa de certeza contra la Municipalidad de San Nicolás cuestionando la constitucionalidad de una ordenanza. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y anuló la notificación de la demanda, ordenando practicarla en el domicilio electrónico constituido por la comuna.

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Notificacion electronica Domicilio electronico Derecho de defensa Debido proceso Registro de domicilios electronicos Pretension declarativa de certeza Inconstitucionalidad Procedimiento contencioso administrativo Nulidad procesal

Quién demanda: G.M.B.M. S.A.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de San Nicolás

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Una pretensión declarativa de certeza tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza 10.028, con solicitud de medida cautelar.

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad, revocó la resolución de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo y declaró la nulidad de la notificación del traslado de demanda ordenada por providencia de 28-VI-2021. Ordenó volver los autos a la instancia de grado para practicar una nueva notificación al domicilio electrónico constituido por el letrado apoderado de la comuna. Fundamentos principales de la decisión: La Corte consideró que debía examinarse el marco regulatorio vigente respecto de las notificaciones electrónicas conforme al Acuerdo 3989/20 y su modificatorio 4000/20. El voto de la Jueza Kogan señaló: "En primer término, corresponde destacar que esta Suprema Corte mediante el Acuerdo 3989/20 y su modificatorio 4000/20 dispuso la creación del Registro de Domicilios Electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires." Asimismo, la norma establecía que "El uso de los referidos domicilios electrónicos será procedente en tanto no se hubiere constituido otro domicilio electrónico en el proceso, en cuyo caso prevalecerá este último". El tribunal observó que el apoderado del municipio había constituido domicilio electrónico en la casilla 20206429829@msn.notificaciones con fecha 9 de junio de 2021, esto es, con antelación a que fuera dispuesto el traslado de la demanda por providencia del 28 de junio de 2021. Pese a ello, la notificación se practicó en el domicilio inscripto en el Registro de Domicilios Electrónicos de la Suprema Corte. La Corte enfatizó: "La notificación del traslado de demanda es un acto procesal de suma trascendencia que requiere de un marco de certeza que no puede admitir ambivalencia. Y recuerdo que, en todo caso, ante un margen de duda, debe prevalecer el criterio que garantice los derechos de defensa en juicio y debido proceso que se derivan de los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 de su par provincial." La Corte también invocó su propio criterio establecido en la causa C. 92.780 "Amato" en cuanto "el derecho no puede convalidar las conductas ambiguas y las sorpresas procesales". Observó asimismo que, de las constancias obrantes en autos, surgía que el domicilio constituido el 9 de junio de 2021 operó como un canal válido y eficaz para la realización de notificaciones procesales, ya que con posterioridad a su constitución el juzgado libró cédulas a ese domicilio. En consecuencia, "resulta atendible que la parte demandada aguardara ser notificada de la demanda en la casilla electrónica que había constituido días antes de que se ordenara el traslado de la demanda".

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