SCHIAFFINO MARIA ANASTASIA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO - - RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE NULIDAD E INAPLICABILIDAD DE LEY
Agente sanitaria cuestionó anulación de su retiro absoluto decretado por control horario deficiente. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y confirmó la nulidad del acto sancionatorio, rechazando el reenvío administrativo ordenado por la Cámara.
Quién demanda: María Anastasia Schiaffino, bioquímica que se desempeñaba en las unidades penitenciarias n° 7 y n° 52 de la ciudad de Azul.
¿A quién se demanda?
Fisco de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Fiscalía de Estado.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la Resolución 2017-322-EGDEBA-MJGP dictada por el Ministerio de Justicia que sancionó a la actora con retiro absoluto por supuesto incumplimiento de horario entre mayo y noviembre de 2016. Se demandaba asimismo la reincorporación y el resarcimiento de daños.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, la Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora, revocó la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata y confirmó íntegramente el pronunciamiento de primera instancia que: (i) anuló la resolución sancionatoria; (ii) ordenó la reincorporación de la actora a las funciones y cargo que poseía previo al acto administrativo; y (iii) condenó al Fisco al pago del resarcimiento de daños equivalente al 50% de los salarios dejados de percibir, tomando como base el haber actual correspondiente al cargo desempeñado.
Fundamentos principales de la decisión:
El voto mayoritario encabezado por el doctor Torres sostuvo que la Cámara incurrió en absurdo al mantener la nulidad del acto sancionatorio pero ordenar un reenvío a la Administración para que dictase un nuevo acto conclusivo del sumario. Señaló el magistrado:
"Pues bien, nótese que, con independencia de su encuadre jurídico como vicio en el procedimiento, en la motivación o en la causa del acto atacado (y ya se ha apuntado que la recurrente denunció la presencia de todos esos defectos, entre otros, v. punto I de este voto), la consecuencia natural de haber sostenido que las únicas pruebas en que se basó el sumario administrativo (i.e., las planillas de asistencia y las elaboradas sobre tal base) carecían por completo de eficacia en atención a sus múltiples irregularidades y a la virtual inexistencia de un sistema de control horario efectivo durante el período involucrado, consistía llanamente en que la sentencia judicial que así lo determinara dejase sin efecto las sanciones aplicadas a partir de tales elementos. Eso fue precisamente lo que decidió el juez de grado, con el consentimiento de la actora."
La sentencia de primera instancia había considerado plenamente demostrado "que las pruebas de cargo con las que se cimentó la sanción aplicada a la aquí actora, conformadas por las mencionadas planillas de asistencia, carecían de la idoneidad, continuidad, transparencia y eficacia necesarias para justificar dicha medida segregativa." El juzgado destacó que "el procedimiento que debe seguirse con anterioridad a la emisión del acto estatal constituye un elemento esencial cuyo desapego puede conducir a la declaración de nulidad de tal decisión, sobre todo frente a la afectación de derechos del administrado" y que "el ejercicio del derecho de defensa de la actora ante la imputación de faltas o incumplimientos a su horario de trabajo en base a planillas de asistencia horaria que contenían las deficiencias comprobadas" se encontraba comprometido.
Con respecto a la condena dineraria, la Corte reiteró su doctrina legal consolidada: "una vez declarada la ilegitimidad del acto administrativo que dispone una medida segregativa respecto de un agente público de planta permanente con estabilidad, el reclamo de las remuneraciones devengadas por el tiempo que duró la interdicción de prestar servicios constituye un pedido implícito de resarcimiento del perjuicio material ocasionado." Por ello, adoptó como base de cálculo "el sueldo neto actual de la categoría en la que revistaba el agente al tiempo del cese" por las siguientes razones: "(i) las circunstancias propias de esta clase de causas; (ii) la ausencia de normativa de específica aplicación que regule el tópico; (iii) el carácter de deuda de valor que cabe asignarle a la indemnización cuya cuantía se procura establecer, hasta el momento de su determinación (arg. art. 772, Cód. Civ. y Com.); (iv) el principio de reparación integral que campea ante daños derivados de una actividad ilícita (arg. arts. 14 bis, 17 y 19, Const. nac.; 1.069, Cód. Civ.; 1.740 y 1.746, Cód. Civ. y Com.); y (v) el contexto económico actual."
Asimismo, señaló que el Fisco "no se ha hecho cargo de rebatir adecuadamente varios de los principales argumentos tenidos en mira por el juez de primera instancia para concluir en la inexistencia de un sistema de control efectivo de la asistencia del personal de las unidades sanitarias del complejo penitenciario de Azul durante el período aquí involucrado," en especial la manifestación del Director provincial de Salud Penitenciaria efectuada en el marco de la causa "Dualde" donde reconoció que "durante los meses de enero de 2016 a diciembre de 2017 -en los que queda comprendido el período de tiempo involucrado en estas actuaciones
- no fue llevado a cabo un control fehaciente de la asistencia del personal involucrado."
La Corte destacó que "al confirmar la nulidad decretada, mas disponiendo un reenvío a la Administración con el objeto de que se produjera nueva prueba y se dictase otro acto donde se brindaran argumentos no considerados previamente, todo ello sin rebatir la valoración de los hechos practicada por el juez de primera instancia (de la cual se desprendía claramente la improcedencia de esa nueva intervención), ni tomar en cuenta los propios agravios vertidos en el recurso de apelación al que se dispuso 'hacer lugar parcialmente'..., el Tribunal de Alzada ha incurrido en una contradicción y violación de las reglas procesales antes indicadas, tanto más grave cuanto supone una indebida dilación del proceso que se muestra -a su vez
- capaz de afectar el derecho de defensa de la actora, al brindarle a su contraparte una nueva oportunidad de enmendar las serias deficiencias verificadas."
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