VISTEON SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación
Los intereses resarcitorios en materia aduanera se devengan a partir del vencimiento del plazo de diez días contado desde la notificación del acto administrativo que liquida los tributos, salvo que se hubiese concedido un plazo de espera debidamente
¿Qué se resolvió en el fallo?
Se analizó la procedencia y el momento desde el cual deben computarse los intereses resarcitorios en una deuda aduanera derivada de la importación de mercadería bajo régimen de garantía por falta de presentación del certificado de origen. La controversia se centró en si el inicio del cómputo de intereses debía partir desde la constitución de la garantía al momento de la oficialización de la destinación de importación o desde la notificación del acto administrativo que formalizó la liquidación tributaria (el Cargo). Se discutió la interpretación y aplicación de las normas aduaneras relacionadas con el régimen de garantías, el concepto de "plazo de espera" previsto en el Código Aduanero y su reglamentación, así como los requisitos para la existencia de dicho plazo a partir de la conformidad del Ministerio de Economía. Asimismo, se evaluó la jurisprudencia previa y la incidencia de un posible régimen de condonación de intereses derivado de una ley especial. En su análisis, el Tribunal consideró los criterios legales para la configuración de la obligación tributaria exigible y el cómputo de intereses resarcitorios, distinguiendo entre la mera constitución de garantía y la existencia efectiva de un plazo de espera habilitado reglamentariamente.
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