ESTADO NACIONAL (EJERCITO ARGENTINO) c/ JUJUY, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El Estado Nacional promovió acción declarativa contra la Provincia de Jujuy para declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 5999, que expropia inmuebles de su propiedad. La Corte Suprema declaró su competencia originaria, considerando que la cuestión sustancial es la constitucionalidad de la ley provincial en relación con la atribución nacional.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Declaración de utilidad pública de inmuebles que pertenecen al Estado Nacional: competencia originaria de la Corte El Estado Nacional promovió acción declarativa contra la Provincia de Jujuy con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial 5999, por cuanto declara de utilidad pública e interés social y sujetos a expropiación, en los términos de la ley provincial 3018, inmuebles que le pertenecen, cuyo uso y administración corresponden al Ejército Argentino. Considera que la provincia demandada, por medio del dictado de la ley provincial cuestionada, contradice normas de la Constitución Nacional al avanzar sobre atribuciones propias de la Nación, pues declara por sí sola la pérdida de utilidad de un establecimiento nacional afectado al sistema de defensa nacional. Por otro lado, con anterioridad a la promoción de esta demanda, se inició ante un juzgado federal de la ciudad de San Salvador de Jujuy una pretensión expropiatoria promovida por la provincia del mismo nombre cuyo fundamento radica en la declaración de utilidad pública e interés social de los inmuebles dispuesta por la ley provincial ya mencionada (FSA 4450/2021) La Corte consideró que ambos procesos tienen en común los hechos sustanciales que conforman sus respectivas causas y declaró que ambas corresponden a su competencia originaria. Efectivamente, el sustento fáctico principal de los dos juicios lo constituye la declaración de utilidad pública e interés social y la sujeción a expropiación de inmuebles que pertenecen al Estado Nacional -Ejército Argentino-, situados en la ciudad de San Salvador de Jujuy y en ambos casos la cuestión sustancial a decidir radica en la constitucionalidad o no de la ley provincial 5999, lo cual se traduce en definir si, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, la provincia se encuentra facultada para disponer la desafectación de los bienes con el fin de llevar a cabo diferentes proyectos de interés provincial. Con respecto a la acción iniciada por el Estado Nacional el Tribunal señaló que corresponde a su competencia originaria en virtud de las personas que son parte en el pleito ya que al ser parte el mencionado y la Provincia de Jujuy, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Constitución Nacional con relación a las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 116, es sustanciando la pretensión en dicha instancia. La Corte aclaró que si bien la provincia promovió una demanda en la justicia federal las particulares características de la contienda impiden aceptar dicha actuación como una renuncia a la competencia originaria del Tribunal. Al admitir la posibilidad de que las provincias prorroguen dicha competencia se ha hecho expresa salvedad de aquellas controversias que, por razones federales o institucionales de gravedad, requieran de modo impostergable su conocimiento y decisión. Mostrar menos
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