MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ EMOCIONES BAILABLES SRL EN FORMACION Y OTROS s/EJECUCION FISCAL MINISTERIO DE TRABAJO
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social inició una ejecución fiscal que fue rechazada por un juzgado federal debido a la inhabilidad de título. La Corte Suprema dejó sin efecto esta decisión, argumentando que la notificación a la empresa fue válida y que la inhabilidad de título no se justificaba.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Ejecución fiscal: excepción de inhabilidad de título
Un juzgado federal de la seguridad social admitió la excepción de inhabilidad de título interpuesta por un codemandado y rechazó la ejecución fiscal iniciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Expuso que las notificaciones fueron cursadas sin la presencia de aquél cuando hubiera sido recomendable que las actuaciones fueran también notificadas en su domicilio fiscal.
La Corte dejó sin efecto esta decisión.
En primer lugar aclaró que, aun cuando el pronunciamiento apelado provenía de un juzgado de primera instancia, éste revestía carácter de superior tribunal de la causa pues lo resuelto resultaba inapelable en las instancias ordinarias de acuerdo con lo establecido por el artículo 92 de la ley 11.683.
Señaló que la inhabilidad de título es una de las excepciones aceptadas en el proceso de ejecución fiscal, de acuerdo con el inciso d de la norma mencionada, que determina que no se debe admitir dicha excepción "si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda". En tales condiciones, en el ámbito fiscal, el certificado de deuda es título ejecutivo hábil cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal, como ser el lugar, la fecha o la firma del funcionario competente.
El Tribunal tuvo en cuenta que el procedimiento se dirigió contra una sociedad por falta de registro formal de empleados como responsable primaria y que, sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación sancionó a los codemandados en calidad de “responsables del cumplimiento de la deuda ajena”, al ser considerados integrantes de la empresa. Señaló que durante el procedimiento administrativo, e independientemente del entendimiento de la jueza en cuanto a la obligación de notificar de manera personal a los responsables indirectos, la persona jurídica había sido efectivamente notificada en diversas ocasiones.
Concluyó así que la decisión de invalidar el título de deuda resultaba infundada, pues la empresa, que era responsable primaria del registro de su personal, había sido debidamente notificada del procedimiento.
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Normas que cita
- Ley 11.683arts. 3, 6, 55, 92, 100, 5 · Procedimiento fiscal
- Constitución Nacionalarts. 17, 18, 19, 28
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Administración Federal de Ingresos PúblicosCSJN · Fallos 325:3382
- Fisco Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General ImpositivaCSJN · Fallos 330:2140
- Caja Complementaria de Previsión para la Actividad DocenteCSJN · Fallos 323:685
- Asociación de Trabajadores del EstadoCSJN · Fallos 327:2487
- Obra Social para la Actividad DocenteCSJN · Fallos 340:76
- Obra Social para la Actividad DocenteCSJN · Fallos 342:860
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