MONTERO MARIA LUISA DE LOS ANGELES C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - PREVISION
La justicia rechaza la medida autosatisfactiva solicitada por la jubilada María Luisa de los Ángeles Montero para que el IPS aplique retroactivamente la movilidad jubilatoria según decreto 1754/23, considerando que no se cumplen los requisitos para su concesión y que existen vías administrativas y judiciales alternativas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La actora, María Luisa de los Ángeles Montero, demanda al IPS solicitando la orden de aplicar la garantía de movilidad jubilatoria en base al decreto 1754/23, con retroactivos e intereses, por considerar que sus haberes fueron mal calculados y no se ajustaron a la normativa vigente. La demandante argumenta que su situación de vulnerabilidad y la carácter alimentario de los haberes justifican una tutela urgente. La demandada, en cambio, sostiene que la vía correcta son los mecanismos administrativos y ordinarios, no la medida autosatisfactiva, y que la pretensión no cumple con los requisitos de excepcionalidad y urgencia para su otorgamiento. La jueza concluye que la medida solicitada es improcedente, por no cumplir con los presupuestos de urgencia e irreversibilidad, y que existen otros mecanismos procesales adecuados para resolver la controversia.
Fundamentos principales:
"En autos, no ocurre lo que ha sucedido en múltiples casos del fuero, como destaca el accionante ciertamente, en el que se concedieron estas tutelas ante la omisión estatal de ejecutar sus propios actos favorables al interesado los cuales no encuentran otra vía de solución, máxime ante situaciones de vulnerabilidad como lo es la de los adultos mayores. Al punto que ella se utiliza, en esos supuestos, ante la falta de una pretensión de ejecución específica, problema que fuera destacado por la doctrina (Mamberti, C.E.; La pretensión ejecutiva de actos administrativos incumplidos por el Estado. Necesidad de su legislación, Anales Nº 43
- Facultad de Cs. Juridicas y Sociales UNLP 2013)."
"Como se dijo, no es el caso, pues aquí no hay un acto "ejecutable" por cuanto por esta vía -limitada-, la parte actora cuestiona que 'al momento del dictado del decreto 1754/23, debieron haber codificado el haber jubilatorio en base al monto de la categoría 5 de la ley 10430 régimen 30 hs con 10 años de antigüedad, le liquidaron en forma incorrecta el coeficiente salarial' (ver acápite IV. Antecedentes de hecho de la demanda). Y, en función de ello, requiere su actualización y pago retroactivo del beneficio jubilatorio, tal los términos de la demanda."
"En ese orden, la naturaleza in extremis o de ultima ratio de la medida, sumado a su falta de previsión normativa, exige un mayor rigor en la
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