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PUENTE, MARCELO FABIAN Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

La Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y rechazó la apelación de la parte demandada, confirmando el cobro de intereses y la obligación de depósito, considerando la normativa de orden público y la jurisprudencia del máximo tribunal.

Recurso de apelacion Interes al efectivo pago Orden publico Ejecucion presupuestaria Condena judicial Intereses moratorios Ley 23.982 Ley 11.672 Sentencia firme Responsabilidad del estado.


- Quién demanda: La parte actora, que reclama el pago de intereses al efectivo pago y el cumplimiento de la condena fundada en sentencia firme.

¿A quién se demanda?

La parte demandada, el Estado Nacional (M Seguridad
- PNA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se intime a la demandada a depositar en término las sumas adeudadas en concepto de intereses y que se respete el procedimiento legal para la cancelación de condenas judiciales firmes, incluyendo intereses hasta el efectivo pago.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación subsidiario de la demandada, confirmando la liquidación y la obligación de depósito en los términos de la ley, dado que la parte actora se encontraba en condiciones de ejecutar el crédito en la fecha del pronunciamiento. Además, se impusieron costas a la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La Sala resaltó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que los intereses moratorios deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor. Se citó el precedente “Martínez Gabriel Rubén c/ Estado Nacional-Ministerio del Interior” (Expte CCF 007483/2007/2/RH002) y otros, que enfatizan que la previsión presupuestaria debe ser suficiente para atender al capital y los intereses devengados hasta el pago efectivo, ya que la falta de depósito oportuno vulnera los derechos patrimoniales del acreedor. La normativa de orden público, como los arts. 22 de la Ley 23.982 y 170 de la Ley 11.672, establece que, ante la insuficiencia presupuestaria, el Estado puede diferir el pago, pero los intereses continúan devengando hasta el efectivo cumplimiento. La Sala sostuvo que, en el caso, la parte actora se encontraba en condiciones de ejecutar el crédito en la fecha del pronunciamiento, dado que la liquidación fue aprobada y notificadas las partes, por lo que la apelación fue desestimada y las costas se impusieron a la parte demandada.

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