NUÑEZ RAMON ERNESTO C/ CONTRERA GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El tribunal declaró la caducidad de la instancia en proceso laboral por inactividad de las partes, tras incumplimiento del plazo legal y falta de impulso procesal. La decisión se fundamenta en la inacción de las partes y en el cumplimiento de los requisitos legales para la declaración de caducidad.
Quién demanda: Ramón Ernesto Nuñez
¿A quién se demanda?
Guillermo Contrera
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de sumas dinerarias de naturaleza resarcitoria y laboral
¿Qué se resolvió?
Se declara la caducidad de la instancia por inacción de las partes, tras incumplimiento del plazo establecido para impulsar el proceso y no producir actos útiles. La decisión se fundamenta en que la parte actora no realizó ninguna presentación desde el 07/08/2024, y la inacción de las partes se interpretó como desinterés en la prosecución del trámite. La sentencia cita la jurisprudencia que establece que “una vez transcurridos los plazos establecidos para cada procedimiento, se la pudiera declarar, bajo ciertos requisitos de cumplimiento insoslayable para los tribunales como resultan ser: intimar a las partes en forma previa para que produzcan actos útiles para la prosecución del proceso, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se procederá a decretar la caducidad de la instancia”. La resolución también indica que “los recaudos fueron cumplidos mediante la providencia referenciada en el párrafo anterior, siendo innecesaria la reiteración de dicho emplazamiento”. Se ordena además que las costas sean impuestas en el orden en que fueron causadas. Fundamentos principales de la decisión: "Conforme surge del examen de las constancias que integran los presentes, la última presentación de la parte actora, tendiente a impulsar el proceso, data del 07/08/2024. Ante la inactividad posterior y la falta de impulso procesal, el Tribunal intimó oficiosamente, en los términos del párrafo segundo del art. 11 de la ley 15.057, bajo apercibimiento de caducidad (despacho de fecha 05/08/2025). Frente a dicho requerimiento, ambas partes se han mantenido silentes, con lo cual, dicha inacción no puede sino interpretarse como un claro desinterés en la prosecución del trámite, y siendo de tal modo, en mérito a lo dispuesto por las arts. 310 y 316 del CPCC (art. 89, ley 15057) corresponde declarar la caducidad de la presente instancia." "El legislador, al introducir en el ámbito del fuero laboral el instituto de la caducidad de la instancia en el art. 12 de la ley 11.653, estableció, en su segundo apartado, la posibilidad de que, una vez transcurridos los plazos establecidos para cada procedimiento, se la pudiera declarar, bajo ciertos requisitos de cumplimiento insoslayable para los tribunales
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