BENITEZ GONZALO EZEQUIEL C/ ALLI VAMOS S.A S/ DESPIDO
El tribunal resuelve la declaración de incompetencia territorial en un proceso por despido, determinando que debe conocer en la ciudad de Florencio Varela debido a la ubicación del domicilio del actor y la normativa aplicable. La decisión afirma que la competencia territorial es improrrogable y que la resolución administrativa puede ser recurrida ante los tribunales laborales del lugar correspondiente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El actor Gonzalo Ezequiel Benítez demanda a la empresa "Allí Vamos S.A." por despido. La demanda fue presentada en una jurisdicción distinta a la donde se encuentra su domicilio real, en Florencio Varela, y donde también se realizó la consulta médica previa. La parte actora había agotado la instancia administrativa previa ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 383 de San Martín, pero la normativa vigente, en particular el art. 3, último párrafo, de la ley 15.057, establece que la competencia territorial de la justicia laboral es improrrogable y que la resolución de la Comisión Médica puede ser recurrida ante los tribunales con asiento en la localidad donde se encuentra la Comisión Médica que intervino en el trámite administrativo. En este caso, dado que el domicilio real del actor se ubica en Florencio Varela, la competencia corresponde al Tribunal de Trabajo de esa localidad, perteneciente al Departamento Judicial de Quilmes. La sentencia cita precedentes de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, como los antecedentes L. 127.264 «Ferrau» y L. 123.474 «Soria», que confirman que las resoluciones de las comisiones médicas son susceptibles de recurso ante los tribunales laborales del lugar donde se encuentra la Comisión Médica. Por ello, el tribunal declara su incompetencia y hace lugar al planteo, ordenando que se remitan las actuaciones al tribunal competente en Florencio Varela. Fundamentos principales: "Que la competencia territorial de la justicia provincial del trabajo resulta improrrogable (causa L. 132.198, «Pereyra»), y que la interpretación de los arts. 2 inc. j y 103 de la ley 15.057, conducen a determinar que la decisión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional es susceptible de ser recurrida ante los tribunales de trabajo y, en lo que interesa, de aquellos con asiento en la localidad donde se halla situada la Comisión Médica que intervino en el trámite administrativo." "En atención a la ubicación del domicilio del actor en Florencio Varela y a la normativa vigente, corresponde que conozca en autos el Tribunal de Trabajo de Florencio Varela, en el Departamento Judicial de Quilmes." "De acuerdo a la jurisprudencia y la normativa aplicable, la competencia no puede ser prorrogada, por lo que se debe remitir el expediente al tribunal competente en la localidad del domicilio del actor."
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