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VILLEGAS MATIAS DANIEL C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Tribunal del Trabajo N° 3 de General San Martín resuelve a favor del planteo de incompetencia del actor y determina que debe conocerse en el Tribunal de Florencio Varela, en función del domicilio del actor y la normativa aplicable. La decisión se basa en la interpretación del art. 3 de la ley 15.057 y precedentes que establecen la competencia territorial en materia de comisiones médicas y jurisdicción laboral.

— Quién demanda: VILLEGAS MATIAS DANIEL —

¿A quién se demanda?

ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO —

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Solicitud de declaración de incompetencia del tribunal, en función de la competencia territorial. —

¿Qué se resolvió?

Hacer lugar al planteo del actor, determinando que la competencia corresponde al Tribunal del Trabajo con asiento en Florencio Varela, en atención a que el domicilio real del actor está en la localidad de Florencio Varela y en cumplimiento de la normativa y resoluciones que rigen la materia. — Fundamentos principales: "Que conforme surge de las constancias de autos, el actor – con anterioridad a promover la presente demanda – había agotado la instancia administrativa previa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional N°383 de San Martín, a la que concurrió en virtud del lugar donde se encuentra asentado su domicilio, sito en la calle Francisco Javier N°972, de la localidad de Grand Bourg, Partido de Malvinas Argentinas." "Al respecto, tiene dicho el Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires que '... en atención a la operatividad que ostenta el art. 3, último párrafo, de la ley 15.057 (conf. resolución SC n°1.840/2024 y su anexo), corresponde resolver conforme la regla allí contemplada con arreglo a la cual la competencia territorial de la justicia provincial del trabajo resulta improrrogable'." "En este marco, resulta oportuno memorar lo resuelto por esta Suprema Corte en los antecedentes L. 127.264, «Ferrau» (resol. de 28-V-2021); L. 123.474, «Soria» (sent. de 1-XI-2021), y, también, lo decidido -aunque con ciertas aristas distintivas
- en el precedente L.125.612, «Garrido» (resol. de 13-XI-2020), respecto a que la interpretación de los arts. 2 inc.»j» -con remisión en su primer párrafo a lo dispuesto en el art. 2 segundo párrafo de la ley 27.348
- y 103 de la citada ley 15.057, conducen a determinar que la decisión emitida por la

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