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PERDOMO JOSE ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO

La sentencia declara la sucesión ab intestato de José Abel Perdomo a favor de sus hijos y cónyuge, tras verificar la inexistencia de testamento y cumplir con los requisitos legales para la apertura de la sucesión. La resolución confirma los derechos de los herederos y ordena el registro correspondiente.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

La sentencia se dicta en una causa por sucesión ab intestato a raíz del fallecimiento de José Abel Perdomo, ocurrido el 14 de julio de 2022. La parte actora presenta la documentación probatoria, incluyendo el certificado de defunción, el matrimonio con Ana María Pastor, y los nacimientos de los hijos. La consulta en el Registro de Testamentos arrojó resultado negativo, confirmando la ausencia de testamento. El tribunal, tras analizar la documentación y el cumplimiento de los requisitos legales, declara en derecho que los herederos universales son Juan José, María Julia, Ana Rosa y la cónyuge, Ana María Pastor, en cuanto a sus bienes propios, sin perjuicio de los derechos sobre los gananciales. La resolución fundamenta: "Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2424, 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial, y arts. 735 y 737 del CPCC, RESUELVO:". Además, se ordena cesar la intervención del Ministerio Fiscal y registrar la sucesión. Fundamentos principales: "Que con el certificado adjunto a la demanda de fecha 29 de agosto de 2022 , se acredita el fallecimiento de José Abel Perdomo, ocurrido el día 14 de julio de 2022." "Que el causante contrajo matrimonio con Ana María Pastor, en fecha 21 de marzo de 1979… y que de esa unión nacieron Juan José, María Julia y Ana Rosa." "Que con la constancia 9 de octubre de 2024, consta haberse efectuado la publicación de edictos que prescribe el art. 734 inc. 2 del CPCC, cuyo resultado negativo informa en este acto la Actuaria." "De conformidad con lo pedido, lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2424, 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial, y arts. 735 y 737 del CPCC…"

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