----------S/APELA PRISION PREVENTIVA
La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Nicolás revoca la prisión preventiva y ordena la excarcelación de L.G.E., considerando que la medida no estaba suficientemente fundada y que la situación de vulnerabilidad de la imputada ameritaba alternativas menos gravosas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La parte actora, en este caso la Fiscalía, apeló la resolución que convirtió en prisión preventiva a L.G.E. por el delito de robo calificado por el uso de arma. La defensa argumentó que la resolución era arbitraria, que la detención no fue solicitada por el fiscal y que no existían fundamentos suficientes para justificar la prisión preventiva, además de invocar perspectiva de género y vulnerabilidad social de la imputada. La Cámara analizó el marco legal y jurisprudencial, concluyendo que la prisión preventiva carecía de fundamentación adecuada, ya que no se acreditaron los peligros procesales de fuga o entorpecimiento y que la situación de vulnerabilidad de la imputada, en contexto de desigualdad y riesgo de revictimización, debía ser considerada. La Cámara destacó que “la prisión preventiva es una medida cautelar específica que no puede transformarse en un instrumento de prevención general de delitos” y que “la situación de especial vulnerabilidad de las mujeres obliga a ejercer un control reforzado frente a medidas privativas de libertad”. En consecuencia, se revocó la resolución que ordenaba la prisión y se dispuso la excarcelación de la imputada, bajo caución y condiciones a definir por el juez de grado. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: “En materia de medidas cautelares (prisión preventiva), el Código Procesal Penal (Ley 11.922) no atribuye a los tribunales de juicio esta potestad coercitiva, siendo competente la Justicia de Garantías. Ninguna norma del Código dispone que hallándose la causa en etapa de juicio, el Tribunal en lo Criminal o el Juzgado Correccional pueda dictar la prisión preventiva de una persona, toda vez que es una medida aplicable en la etapa de la instrucción, porque conforme el art. 158 del CPP los requisitos del auto implican un análisis de los hechos y la autoría del encartado; circunstancia que deviene de inadmisible tratamiento en la etapa del juicio, ya que será durante el debate donde el juez recién va a tomar contacto con la prueba, dando lugar a una inevitable nulidad de los pronunciamientos posteriores. La jurisprudencia confirma que la detención en etapa de instrucción no puede extenderse automáticamente al juicio sin los fundamentos adecuados, y la prisión preventiva debe estar estrictamente fundada en peligros procesales concretos y no en meras hipótesis.” “Por otro lado, la prisión preventiva debe ser proporcional y fundada en circunstancias objetivas que justifiquen su necesidad, teniendo en cuenta la situación social y las condiciones de vulnerabilidad de la imputada. La perspectiva de género y los derechos fundamentales deben ser
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