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IPP-03-00-001250-15/0 M., Y. G. S/ HOMICIDIO (T.O.C.N°2 / 931-6045)

La Cámara de Dolores revoca el cómputo de pena que consideraba el tiempo en libertad de Martínez como cumplimiento de la condena por homicidio. La decisión se basa en que la excarcelación ordinaria no debe equipararse a cumplimiento de pena, modificando la resolución previa y ordenando nuevo cómputo sin incluir ese período.

Recurso de apelacion Jurisprudencia Prision preventiva Cumplimiento de condena Computo de pena Ley 11922 Excarcelacion ordinaria Libertad en juicio penal Derechos del damnificado Art. 24 del cp

¿Qué se resolvió en el fallo?

La causa fue promovida por el Particular Damnificado contra Jonathan Jeremías Martínez, condenado a 9 años de prisión por homicidio, con posterior reducción a 8 años y 8 meses por la Sala III del Tribunal de Casación. La sentencia de primera instancia ordenó practicar un cómputo de pena, considerando que el tiempo en que Martínez estuvo en libertad tras su excarcelación en mayo de 2016 debía contarse como cumplimiento de la condena, lo cual fue apelado por la parte damnificada y el Fiscal. El tribunal de alzada analiza que la excarcelación ordinaria en mayo de 2016, otorgada bajo las condiciones del art. 169 del CPP, no debe equipararse a la ejecución de la condena, ya que durante ese período Martínez gozaba del principio de inocencia y estuvo sometido a mínimas condiciones, sin restricciones que impliquen cumplimiento efectivo de la pena. La interpretación del tribunal de primera instancia, que consideró ese tiempo como cumplimiento, contraviene la normativa del art. 24 del Código Penal, que solo contempla como cumplimiento de pena el tiempo efectivamente detenido. La jurisprudencia citada, en casos de libertad condicional, no es aplicable en este caso, dado que la excarcelación fue en los términos del art. 169 inc. 1 del CPP, no en condiciones de libertad condicional o prisión preventiva asimilada. Por ello, se revoca la resolución que homologó el cómputo y se ordena practicar un nuevo cálculo, excluyendo el período en que Martínez permaneció en libertad tras su excarcelación ordinaria. La decisión se fundamenta en que el tiempo en libertad bajo esta modalidad no debe computarse como cumplimiento de la condena, y su consideración como tal vulnera principios constitucionales y legales, además de afectar derechos del damnificado.

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