CABAÑA TALAPAMPA S.R.L. Y OTRO/A C/ REFOJOS ROMILDO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR
La causa de desalojo promovida por Cabaña Talapampa SRL y Gómez Quiroga contra Refojos y Calmette finaliza con la extinción del proceso, ante la desocupación del inmueble por parte de los demandados, haciendo innecesario continuar con la audiencia de conciliación y resolviendo el tribunal la conclusión del trámite.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La demanda fue promovida por Juan Manuel Gómez Quiroga y Cabaña Talapampa SRL contra Romildo Francisco Refojos y Alicia Calmette, reclamando el desalojo del inmueble en Río Tala, San Pedro, tras finalización del vínculo laboral del Sr. Refojos con la empleadora. La acción se fundamenta en que los co-demandados permanecieron en la vivienda después de la desvinculación laboral y la liquidación final correspondiente, pese a las intimaciones para desocupar. Los demandados, por su parte, alegaron que en la vivienda conviven también su hija y nieto, y que estos últimos tienen un delicado estado de salud, solicitando el rechazo de la demanda. La causa fue tramitando en el Juzgado de Paz de San Pedro, y posteriormente en el Tribunal del Trabajo nº 1, ante la inhibición del juez de primer grado. Con posterioridad, la parte demandada informó que los demandados desocuparon el inmueble entre el 19 y 20 de julio, lo que hizo que el objeto de la acción quede sin efecto. El tribunal, considerando esta circunstancia, declaró la conclusión del proceso y ordenó el archivo de las actuaciones, en consecuencia, sin continuar con el trámite procesal. La resolución fue adoptada por unanimidad, en consonancia con la ratificación de los jueces Telechea y Pérez Herrera. Fundamentos principales: "la desocupación del inmueble por parte de los demandados torna abstracto el objeto de la presente acción. Por ello, corresponde tener por concluido el presente proceso". La sentencia se funda en que la finalidad del proceso, que era obtener la restitución del inmueble, quedó cumplida con la desocupación voluntaria de los demandados, haciendo innecesario proseguir con el procedimiento. La resolución se ajusta a lo previsto en los arts. 12 y 89 de la ley 15.057 y 34 y 36 del CPCC, señalando que las costas deben ser soportadas en el orden causado, en atención a la forma en que fue resuelta la cuestión.
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