DUSSOL JORGE ALEJANDRO C/ FLORES ALEJANDRO GERMAN S/ COBRO EJECUTIVO
El juzgado declaró su incompetencia en un proceso de cobro ejecutivo por relación de consumo, fundamentando que la normativa de protección al consumidor impide la prórroga de la competencia territorial y que la relación entre las partes encuadra en dicha normativa, por lo que se remite la causa al juzgado competente. La decisión se basa en la interpretación del art. 36 de la ley 24.240 y la jurisprudencia de la SCBA en protección a usuarios y consumidores.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El actor, Jorge Alejandro Dussol, promovió acción de cobro ejecutivo contra el demandado, Alejandro German Flores, por una deuda vinculada a una relación de consumo. Tras realizar las notificaciones y verificar el domicilio en los registros del RENAPER, el juzgado constató que el domicilio del ejecutado corresponde a Monte Grande, Esteban Echeverría. La jueza, considerando la normativa aplicable, declaró su incompetencia para entender en el asunto, en virtud de lo establecido en el art. 36 de la ley 24.240 y la jurisprudencia del SCBA en la protección de derechos de consumidores. La jueza argumentó que la relación de consumo, por sus características, implica la aplicación de la normativa de protección al consumidor, que limita la competencia territorial de los tribunales provinciales, y que en estos casos no opera la prórroga prevista en el art. 1° del CPCC. La sentencia cita: "Más allá de las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, cuando la pretensión ejecutiva reconoce arraigo en una relación de financiación para el consumo, es posible y necesario interpretar la regla procesal, de modo compatible con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240). Y ello a fin de poder arribar a una solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables, como ocurre con los usuarios y consumidores." Asimismo, remarca que las circunstancias personales de las partes permiten presumir la existencia de una relación de consumo y que, por ello, la competencia territorial debe ser determinada según la normativa de protección al consumidor.
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