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GARCIA, ADRIANA LUCRECIA c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

La sentencia de primera instancia ordenó a PAMI brindar la cobertura integral de internación geriátrica en el Hogar Juan Pablo II a la afiliada, rechazando la oposición de la demandada, y fundamentó que la situación de vulnerabilidad y las prescripciones médicas justifican la medida, en línea con la normativa de discapacidad y protección social.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Adriana Lucrecia García, afiliada a PAMI, con discapacidad y dependiente de cuidados permanentes, que solicita la cobertura integral de internación en el Hogar Juan Pablo II. Demandado: PAMI, que se opone a la internación en un establecimiento no incluido en su cartilla y por costos elevados, argumentando insuficiencia de documentación, incumplimiento de procedimientos administrativos y la aplicación de aranceles regulados. Decisión: La sentencia reconoce la necesidad de la internación para garantizar derechos constitucionales y la protección de personas con discapacidad, y ordena a PAMI que brinde la cobertura desde el 28/03/2025, considerando la prescripción médica y la situación de vulnerabilidad. Fundamentos principales: “En efecto, ello se corrobora con el nuevo rol que se le asigna a la acción de amparo, luego de la reforma constitucional del año 1994. Que precisamente a partir de dicho año, las disposiciones contenidas en nuestra Constitución Nacional se adecuan a las actuales corrientes de solidaridad de alcance universal, tutelando elementales derechos y garantías, de los que la salud y la vida resultan ser supremos bienes protegidos, y con acento en la responsabilidad que le cabe al Estado como objetivo finalista de su acción garantizó “los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable...” “Resulta obligación de las Obras Sociales brindar a sus afiliados discapacitados una respuesta cierta y acorde al estado de vulnerabilidad en el que se encuentran que, en el caso, se compadece con mantener la internación de la Sra. García en el Hogar Juan Pablo II. La normativa citada ut supra permite afirmar que la atención a cargo de la demandada en una institución ajena a su cartilla de prestadores, es procedente cuando aquella revista el carácter de imprescindible.” “Es de destacar que la afiliada puede atenderse con el médico que estime menester, asumiendo el costo de dejar de hacerlo o hacerlo alternativamente con el médico asignado por PAMI. (...) La Dra. Garmendia ostenta el título de médica y se encuentran habilitada para ejercer tal profesión, circunstancia que ni siquiera fue puesta en duda por PAMI.” “De lo que se trata es de la internación en una Residencia de Larga Estadía y no de una medicación o de una práctica quirúrgica, circunstancias donde si resulta relevante la calidad de médico tratante en el concepto que utiliza habitualmente esta Jurisdicción.” “Cabe señalar que la salud de las personas (y ciertamente con ella su vida) no puede ser objeto de menoscabo alguno fundado en

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