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DI CIANNI L. - DI CIANNI YAMILA SOLEDAD S/ AMPARO

La Cámara de Mar del Plata confirma la sentencia que ordenó a IOMA cubrir tratamientos por discapacidad del menor; rechaza la apelación de la demandada por arbitrariedad y conducta omisiva, y mantiene la regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La actora, en representación de su hijo menor, promovió acción de amparo contra IOMA para obtener cobertura integral de tratamientos especializados por trastornos del neurodesarrollo, dada la patología diagnosticada y la necesidad de atención inmediata. La sentencia de grado reconoció la vulneración del derecho a la salud y ordenó a la obra social brindar la cobertura requerida, considerando la acreditación del diagnóstico, la situación de discapacidad y la demora en la respuesta administrativa. La parte demandada apeló argumentando que no se solicitó formalmente toda la cobertura, que las prestaciones no estaban contempladas por normativa y que no existía conducta arbitraria. La Cámara desestimó los agravios, reiterando que el accionar del IOMA fue arbitrario y que la conducta administrativa de no brindar respuesta adecuada vulneró derechos constitucionales y convencionales del menor. La Cámara sostuvo que el Estado y la obra social tienen la obligación de garantizar la salud y la protección integral del niño, y que la negativa a cubrir tratamientos específicos, en estas circunstancias, constituye una conducta ilegal y arbitraria. Además, confirmó la regulación de honorarios en los términos del tribunal de grado. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: "El derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente
- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (cfr. CSJN Fallos 323:3229; 329:1638; 329:4918; 330:3853; 4647; 331:453). En ese contexto, y teniendo en cuenta que la cuestión aquí debatida involucra de modo directo derechos de jerarquía constitucional del afiliado, en tanto la salud psicofísica del menor es el bien jurídico comprometido en la especie, corresponde al Estado asegurar su indemnidad a través de acciones positivas que garanticen las mejores condiciones posibles para su recuperación, rehabilitación y protección (cfr. arts. 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 36 incs. 5 y 8 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires); máxime cuando el menor no podrá optar libremente por su propio plan de vida

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