SAMORA, SILVIO EXEQUIEL c/ GESTION LABORAL S.A. Y OTRO s/DESPIDO
La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción por despido y condenó a las codemandadas en los términos del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, rechazando las defensas sobre la existencia de una relación de usuario y la alegación de renuncia por parte del trabajador. Además, ratificó la condena a gestionar y pagar los rubros indemnizatorios y de actualización según la normativa vigente, rechazando la aplicación de la ley 24283 y la pretensión de reducir los intereses por la mora en el pago.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La parte actora, Silvio Exequiel Samora, demanda por despido contra Gestión Laboral S.A. y Transportes Olivos SACIF, reclamando la existencia de una relación laboral y la liquidación de indemnizaciones correspondientes. La Cámara confirmó que, ante la falta de prueba de una relación transitoria o de una necesidad ocasional, la relación laboral se consideró directa con la usuaria Transportes Olivos y, en consecuencia, responsable solidaria de los daños y obligaciones laborales. La sentencia también dispuso la actualización del crédito por el índice de precios al consumidor, con un 3% anual adicional, y rechazó las pretensiones de la parte demandada sobre la aplicación de la ley 24283 y la modificación en la metodología de actualización. Se confirmó la condena en costas y los honorarios profesionales, ajustados por los montos establecidos en la ley 27423. Fundamentos principales: “La acreditación efectiva y concreta de esa necesidad transitoria recae sobre ella (art. 92 LCT), y si no se acredita la necesidad transitoria con pruebas concretas, estamos frente a una simulación (art. 14 LCT) de contrato eventual y corresponde aplicar la solidaridad del art. 29 del mismo cuerpo legal.” Asimismo, se enfatiza que la relación se extinguió por despido indirecto, y que la renuncia del trabajador no fue válida en este contexto. La sentencia también justificó la aplicación de la actualización del crédito por el índice IPC y un interés del 3% anual, rechazando la pretensión de aplicar una tasa fija del 3% sin actualización.
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