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Incidente Nº 1 - ACTOR: RIVERO, DOMINGO JOSE Y OTROS DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - PFA s/INC HONORARIOS

La Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V confirmó la resolución que ordenaba a la demandada depositar los honorarios regulados a favor del actor, rechazando los agravios y manteniendo la procedimiento de liquidación y pago, por entender que la parte demandada no aportó fundamentos suficientes para diferir el pago.

Intereses Presupuesto publico Diferimiento del pago Insuficiencia presupuestaria Honorarios judiciales Ley 23.982 Ley 11.672


¿Quién es el actor?

Domingo José Rivero y otros

¿A quién se demanda?

En
- M Seguridad
- PFA
- Objeto de la demanda: Cobro de honorarios regulados por la representación letrada en un proceso judicial
- Decisión del tribunal: La Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la resolución que ordenaba el depósito de los honorarios regulados, fundamentando que la demandada no acreditó que los honorarios hayan sido presupuestados para el ejercicio financiero correspondiente ni que exista una partida presupuestaria suficiente en el ejercicio 2025 para hacer frente a la obligación. La resolución se basa en que, conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia, los créditos por honorarios deben ser incluidos en el presupuesto en el ejercicio correspondiente y que, en caso de insuficiencia presupuestaria, el Estado puede diferir el pago una única vez, pero los intereses devengan desde la sentencia. La Cámara señala que la legislación y la doctrina jurisprudencial establecen que las sumas adeudadas en concepto de honorarios deben ser abonadas con fondos públicos disponibles en el ejercicio presupuestario, y que la demora en su pago genera intereses desde la sentencia firme. La apelación no logró demostrar que exista una causal de diferimiento o exención, por lo que se confirma la resolución apelada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La sala cita las leyes 23.982 y 11.672, resaltando que la obligación del Estado de pagar los honorarios con fondos del presupuesto en el ejercicio presupuestario correspondiente, y que el diferimiento por única vez en caso de insuficiencia presupuestaria no exime de pagar intereses, y que la normativa y la jurisprudencia coinciden en que los recursos deben estar disponibles para el pago en el momento en que la condena devenga firme. Además, se hace referencia a la doctrina del fallo “Martínez Gabriel Rubén c/ Estado Nacional” de la Corte Suprema, que establece que la previsión presupuestaria debe comprender tanto el capital como los intereses devengados, y que el diferimiento no suspende la generación de intereses. La Cámara concluye que el Estado Nacional no acreditó la existencia de fondos suficientes en 2025 para hacer frente a los honorarios, por lo que el pago debe realizarse en los términos ordenados y en los plazos previstos.

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