GOMEZ EDUARDO ADRIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El tribunal declaró su incompetencia para intervenir en la causa, por lo que dispuso el archivo de las actuaciones, fundamentándose en la interpretación de la ley 15.057 y en precedentes de la SCBA, concluyendo que la competencia corresponde a los tribunales del Departamento Judicial de Rosario, según la normativa vigente y jurisprudencia aplicable.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El actor, Eduardo Adrián Gómez, promovió demanda contra Federación Patronal Seguros S.A. por cobro de suma dineraria, apelando una resolución administrativa de la Comisión Médica Delegación N°7 de Rosario. La cuestión central fue determinar si este tribunal era competente para entender en la causa, dado que la resolución de la Comisión Médica fue recurrible ante la justicia ordinaria del fuero laboral en la jurisdicción de Rosario. La jueza Toraf citó la Ley 27.348, los precedentes de la SCBA, y la jurisprudencia consolidada, concluyendo que la competencia corresponde a los tribunales laborales del Departamento Judicial de Rosario. Los jueces Aparisi y Quadranti adhieren al voto del Dr. Toraf, confirmando la incompetencia del tribunal y ordenando el archivo del expediente.
Fundamentos principales:
"Conforme lo previsto por La Ley 27.348 Art. 2, una vez agotada la instancia en Comisión Médica, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino; resultando competentes los Tribunales Laborales del Departamento Judicial de Rosario para entender en la pretensión actoral."
"Res. 14/10/2024, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, y que me conducen a determinar que la decisión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional N°7, es susceptible de ser recurrida ante los Tribunales con asiento en la localidad de Rosario."
"En este marco, resulta oportuno recordar lo resuelto por este Suprema Corte en los antecedentes L.127.264 'Ferrau' (resol. de 28-V-2021); L.123474 'Soria' (sent. de 1-XI-2021), y también, lo decidido -aunque con ciertas artistas distintivas
- en el precedente L.125.612, 'Garrido' (resol. de 13-XI-2020), respecto a que la interpretación de los arts. 2 inc. 'j'
- con remisión en su primer párrafo a lo dispuesto en el art. 2 segundo párrafo de la ley 27348
- y 103 de la citada ley 15057, conducen a determinar que la decisión
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