LUCESOLI MARÍA INÉS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
La justicia ordena al IPS resolver con prontitud el trámite jubilatorio pendiente, confirmando la inadmisibilidad de la demora y estableciendo un plazo de 15 días para la resolución
¿Qué se resolvió en el fallo?
La actora, María Inés Lucesoli, interpuso un amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social (IPS) para que se dicte orden de pronto despacho en relación a un reclamo jubilatorio presentado el 06/05/2013 y cuya resolución aún no fue emitida. La sentencia concluye que la demora en la resolución vulnera los principios de celeridad y debido proceso, ya que los plazos administrativos han sido excedidos sin justificación. Tras analizar la normativa aplicable, especialmente el decreto-ley 7647/70 y el artículo 77, se determina que la conducta de la administración fue morosa, por lo cual corresponde hacer lugar a la acción de amparo, condenando al IPS a resolver en 15 días. Se destaca que la finalidad del art. 76 del CCA es garantizar el pronto despacho en casos de demora injustificada, y que la omisión de pronunciarse en plazo constituye acto irregular que afecta derechos constitucionales. La sentencia subraya que la demora sin causa justificada y sin resolución expresa es violatoria del derecho a una decisión fundada y oportuna. Fundamentos principales: "Este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. La finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "Del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido. La ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo. Dicho plexo normativo prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). Ello así, por cuanto los pl
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