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VILLARRUEL NESTOR ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO

La sentencia declara la sucesión ab intestato del fallecido Néstor Alfredo Villarruel, atribuyendo la herencia a sus hijos Yohana, Agustina y Bruno Villarruel Astore, tras acreditar su fallecimiento y cumplir con los requisitos legales, incluyendo publicaciones y documentación probatoria.

Fallecimiento Sucesion ab intestato Herederos Declaracion de herederos Documentacion probatoria Edictos Herederos universales 2426 Arts. 2424 2433 ccyc 737 cpcc Arts. 735

¿Qué se resolvió en el fallo?

La demanda fue promovida por los hijos de Néstor Alfredo Villarruel, quienes solicitan ser reconocidos como herederos ab intestato tras su fallecimiento el 20 de junio de 2021. La sentencia confirma la existencia del fallecimiento y la relación familiar, y declara que, en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, los herederos del causante son Yohana, Agustina y Bruno Villarruel Astore. La resolución se fundamenta en el certificado de defunción, documentación adjunta que acredita el matrimonio y los hijos, y en la publicación de edictos conforme al art. 734 inc. 2 del CPCC, cuyo resultado fue negativo. La sentencia invoca los arts. 2424, 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como los arts. 735 y 737 del CPCC. Además, se ordena el cese de intervención del Ministerio Fiscal y el registro de la resolución. Fundamentos principales: "Que con el certificado adjunto a la demanda, se acredita el fallecimiento de Néstor Alfredo VILLARRUEL, ocurrido el día 20 de junio de 2021." "Que de esa unión nacieron Yohana VILLARRUEL ASTORE, el día 02 de junio de 1991; Agustina VILLARRUEL ASTORE, el día 28 de enero de 1993 y Bruno VILLARRUEL ASTORE, el día 14 de mayo de 1997." "Que con la constancia adjuntada en fecha 23 de junio de 2025 consta haberse efectuado la publicación de edictos que prescribe el art. 734 inc. 2 del CPCC, cuyo resultado negativo informa en este acto la Actuaria." "De conformidad con lo pedido, lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2424, 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 735 y 737 del CPCC, RESUELVO..."

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