CORRAL, HERNAN GONZALO c/ EN-M ECONOMIA (EX 91836203/22 - CDIM 24426144/25) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45
La Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II, resuelve que la presentación del sancionado no constituye un recurso de apelación, sino un planteo administrativo, y en consecuencia, declara la inexistencia de jurisdicción habilitada para su conocimiento y ordena girar las actuaciones a la sede administrativa correspondiente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
- La parte actora, Hernán Gonzalo Corral, fue sancionada con multa por incomparecencia injustificada a una audiencia, y presentó un escrito dirigido a la autoridad administrativa planteando falta de legitimación pasiva y solicitando la condonación de la multa.
- La autoridad administrativa consideró esa presentación como un recurso directo en los términos del artículo 45 de la Ley 24.240, y lo remitió a la Cámara.
- La Cámara, tras analizar el expediente, concluyó que la presentación del sancionado fue un simple descargo y no un recurso de apelación, que debía ser interpuesto ante la autoridad administrativa.
- La Cámara sostuvo que no hay causa judicial ni recurso de apelación en los términos de la Ley 24.240, por lo que no existe jurisdicción habilitada para su conocimiento.
- En consecuencia, ordenó devolver las actuaciones a la sede administrativa y declaró la inexistencia de jurisdicción habilitada para el conocimiento del asunto.
Fundamentos principales:
“El escrito del Sr. Corral constituyó un descargo dirigido a la autoridad administrativa, en el que alegó falta de legitimación pasiva y solicitó la condonación de la multa, sin interponer un recurso de apelación en los términos del artículo 45 de la Ley 24.240. La autoridad administrativa consideró esa presentación como recurso directo, pero la Cámara concluyó que no corresponde esa calificación, pues los planteos realizados no constituyen un recurso de apelación, sino un simple planteo administrativo. La inexistencia de un recurso de apelación habilita la competencia de esta Cámara, por lo que se ordena devolver las actuaciones a la sede administrativa, sin que exista causa judicial que habilite la jurisdicción de este tribunal.”
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