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RAISING SA c/ EN-AFIP-DGA-SIGEA 13289-12158-2018 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo modifica parcialmente la sentencia de primera instancia, reconociendo el derecho de la actora a la devolución de los importes abonados en exceso en concepto de derechos de exportación, y ajusta el cómputo de intereses conforme a las normativas vigentes.

Intereses Tasa pasiva Devolucion Derechos de exportacion Normativa aduanera Proceso contencioso-administrativo Decreto 133/2015 Intereses desde reclamo. Ley 1132 Resolucion (me) 537/1992

¿Qué se resolvió en el fallo?


- La actora Raising S.A. promovió demanda contra la AFIP y la DGA solicitando la restitución de derechos de exportación abonados en exceso.
- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, dejando sin efecto la resolución administrativa y reconociendo el derecho a la devolución con intereses calculados a la tasa pasiva promedio del BCRA durante el período en que la actora fue privada del uso del capital.
- La demandada interpuso recurso de apelación, alegando que la resolución (ME) n° 537/1992 sigue vigente y que no fue derogada por el decreto n° 133/2015, además de cuestionar el cálculo de intereses y la tasa aplicada.
- La Cámara confirmó que la resolución (ME) n° 537/1992 no resulta aplicable para la liquidación del derecho de exportación en este caso, y modificó la sentencia para aplicar las tasas de interés previstas en las resoluciones (ME) n° 598/2019, 559/2022 y 03/2024, desde la fecha de la presentación del reclamo administrativo.
- La Cámara también corrigió el inicio del cómputo de los intereses, aplicando desde la presentación del reclamo, en línea con el art. 811 del Código Aduanero.
- Se distribuyeron las costas de acuerdo con el resultado de la sentencia, en atención a la modificación parcial. Fundamentos principales: “La sentencia apelada concluyó que la resolución (ME) n° 537/1992 no resultaba aplicable para la liquidación de los derechos de exportación, en virtud de que no fue derogada por el decreto n° 133/2015. La Cámara comparte este criterio, en atención a que dichas normas forman parte de un esquema único y que la norma posterior no modificó la metodología de determinación de la base imponible, sino únicamente la alícuota. Además, la aplicación del interés desde la fecha de presentación del reclamo se ajusta a lo establecido en el art. 811 del Código Aduanero. Por ello, se modifica la sentencia en el sentido de aplicar las tasas vigentes y el cómputo correcto de intereses, confirmando en lo sustancial la resolución de primera instancia.”

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