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LOPEZ ASENSIO, FEDERICO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

La Cámara Federal de Salta revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y ordena diferir la valoración del recálculo del haber previsional para la etapa de liquidación, rechazando la inconstitucionalidad de ciertos artículos de leyes previsionales, y confirma la inaplicabilidad del art. 20 inc. b de la ley 24.241 reformada, en atención a la etapa de ejecución.

¿Qué se resolvió en el fallo?


- La parte actora (Federico López Asencio) demanda el reajuste de su haber jubilatorio y cuestiona la aplicación de la ley 24.016, solicitando que se aplique la ley 24.241 y sus modificatorias, alegando que la sentencia le causa perjuicios y que la liquidación debe realizarse conforme a la normativa más favorable.
- La demandada (ANSES) reconoce que el actor percibe un beneficio jubilatorio en el marco de la ley 24.241, pero sostiene que la acción deviene abstracta, y que la sentencia causa perjuicios por aplicar una pauta de movilidad no solicitada.
- La Cámara analiza la legalidad y constitucionalidad de los topes y fórmulas de cálculo, confirmando que la ley 24.241 limita el monto de las remuneraciones para el cálculo y que el tope no es inconstitucional, salvo en casos donde se demuestre que genera una quita superior al 15%, en cuyo caso se diferirá su análisis para la etapa de ejecución.
- Se reitera que la ley 24.241, en sus artículos cuestionados, no viola la Constitución Nacional, y que la aplicación de los límites en la liquidación puede tener un carácter confiscatorio si supera el 15%, por lo que se deja pendiente esa evaluación para la etapa de ejecución.
- La Cámara confirma la improcedencia de los planteos relacionados con la tasa de interés, actualización monetaria, y otros aspectos procesales, y establece las costas en ambas instancias a la parte perdidosa, conforme al principio objetivo de derrota.
- Se revoca la sentencia de primera instancia y se ordena diferir la liquidación de la prestación previsional, en consonancia con precedentes jurisprudenciales y en atención a la etapa procesal. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: "En suma, se concluye que para el cálculo de la prestación complementaria (PC) se tomará solamente el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones; aun cuando el jubilado en su vida activa hubiera percibido un monto superior a dicho límite." "El art. 14 inc. 2, segundo párrafo, de la resolución SSS 6/09, que establece que para el cálculo del haber de la Prestación Complementaria (PC), cuando se computen servicios en relación de dependencia, se entenderá que el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio será el

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