RACEDO, ROBERTO JUAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Cámara Federal de Salta revoca la sentencia de primera instancia y declara la inaplicabilidad del art. 3 de la ley 27.426 en la actualización de remuneraciones, estableciendo que las remuneraciones comprendidas entre el 31/3/95 y el 28/2/09 deben actualizarse con el índice ISBIC fijado por la CSJN, y remite a la cuestión de la movilidad a lo resuelto en el precedente “Colina”. Además, confirma el diferimiento del análisis sobre los topes de la ley 24.241 y el art. 14 de la resolución SSS 6/09, y revoca la decisión sobre la inconstitucionalidad del art. 14 de la resolución SSS 6/09, para analizar en etapa de ejecución si la quita supera el límite del 15%. También confirma el diferimiento respecto al art. 9 inc. 3) de la ley 24.463 y las costas en ambas instancias a la ANSeS por el principio de derrota.
¿Quién es el actor?
Roberto Juan Racedo
¿A quién se demanda?
ANSES
- Objeto de la demanda: Reajuste de la prestación y aplicación de metodologías de actualización de remuneraciones y prestaciones sociales, con cuestionamientos a la constitucionalidad de normas y criterios de cálculo.
- Decisión del tribunal: La Cámara revoca la sentencia y establece que las remuneraciones entre 1995 y 2009 se deben actualizar con el índice ISBIC, declarando inaplicable el art. 3 de la ley 27.426 en dicho período. Remite la cuestión sobre la movilidad a lo resuelto en “Colina” y confirma el diferimiento del análisis del tope del art. 14 de la resolución SSS 6/09 y del recálculo del recálculo de la PBU para la etapa de ejecución. Rechaza el agravio respecto a los topes de la ley 24.241 y la imposición de costas, y confirma el diferimiento respecto al art. 9 inc. 3) de la ley 24.463. La decisión se basa en precedentes de la CSJN y en la valoración de la proporcionalidad y constitucionalidad de las normas cuestionadas, considerando que la aplicación del índice de la ley 27.426 resulta inapropiada para el caso concreto, por afectar derechos adquiridos y pudiendo generar confiscatoriedad.
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