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CREUSSER, GERARDO DALMACIO c/ INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca confirmó la sentencia que condenó al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares a incorporar en el haber del actor el adicional por ley 19.485. La decisión fue fundada en que el beneficio responde a un programa demográfico y regional, no a un derecho previsional, y que el organismo es el ente legitimado pasivo.


¿Quién es el actor?

Gerardo Dalmacio Creusser

¿A quién se demanda?

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares

¿Cuál es el objeto del reclamo?

incorporación en su haber del adicional instituido por el art.1º de la ley 19.485, y pago de diferencias devengadas desde los dos años anteriores a la demanda, con intereses

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el agravio sobre legitimación pasiva y la interpretación del beneficio por zona austral, manteniendo que el instituto es el organismo legitimado y que el beneficio responde a un programa de desarrollo regional, no a una herramienta previsional. Además, rechazó el agravio referido a la aplicación del coeficiente por zona austral, considerando que la norma tiene un propósito estratégico de fomento demográfico, no un beneficio previsional.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De ese modo corresponde rechazar el agravio en estudio. (...) La medida adoptada a principios de la década de 1970 fue la de incorporar un ingrediente que coadyuvase al programa de afincamiento y crecimiento demográfico de la región sur del país, posibilitando su desarrollo. (...) ese propósito de la norma no mutó pese al tiempo transcurrido: no otra conclusión cabe si se tiene en cuenta que treinta y seis años más tarde, al modificarse esa disposición por medio del decreto 1472/08, expresamente se consideró para su dictado: ‘Que las Leyes Nros. 19.485 y 25.955 han permitido coadyuvar al programa de afincamiento y crecimiento demográfico, posibilitando el desarrollo regional y atendiendo a las necesidades sociales, de las Provincias de…’. (...) La interpretación de aquel precepto que consagra el beneficio resiste, perfectamente en mi criterio, el concienzudo análisis exegético sobre el que reposa el criterio contrario argüido en el fallo apelado. (...) De ello se sigue que nada tiene que ver, en cuanto al derecho a percibir este beneficio, cuál es la clase de haberes que se perciben de acuerdo a las categorías del derecho previsional —jubilaciones, pensiones, otras prestaciones—; tampoco la fecha de otorgamiento ni la región del país en donde la persona se desempeñó durante su vida laboral activa, pues el recaudo que juega como disparador del derecho a percibirlo es, como quedó expuesto, la radicación del beneficiario en la zona abarcada por la disposición."
- La Cámara

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