GCBA s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO en BRÍTEZ SOFÍA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PÚBLICO (NO CESANTÍA NI EXONERACIÓN)
La Cámara rechazó la queja del GCBA contra la sentencia que ordenó al gobierno porteño a garantizar vivienda adecuada a un discapacitado en situación de vulnerabilidad; el tribunal concluyó que la resolución fue fundada y no arbitraría.
Actor: Un hombre con discapacidad en situación de vulnerabilidad social. Demandado: Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA). Objeto: Que se le brinde asistencia suficiente para acceder a una vivienda digna, en condiciones de habitabilidad. Decisión: Se rechaza la queja del GCBA contra la resolución que ordenó al GCBA adoptar mecanismos para proveerle vivienda adecuada, abstenerse de limitar temporalmente el acceso, colaborar en soluciones y evaluar avances. Fundamentos: "La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma —art. 32 de la ley 402—, no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113 inc. 3 de la CCABA y 26 de la ley 402). Entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados —conf. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros—. En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto —en cuanto la Sala confirmó la condena a garantizar el derecho al alojamiento de la parte actora—, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad. Asimismo, debe recordarse que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” —conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros—. Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional —conf. Fallos 324:533,
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