PANIAGUA, FRANCISCO DAVID Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD-PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
La Cámara Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso de apelación del Estado Nacional contra la liquidación de intereses pendientes de pago en un proceso por obligaciones laborales, considerando que la demandada no hizo la previsión íntegra de las sumas adeudadas, lo que motivó una liquidación complementaria y que, por ello, el pago no debe regirse por el art. 170 de la ley 11.672.
- Quién demanda: Francisco David Paniagua y otros (Actor)
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Demandado)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de intereses pendientes de una liquidación laboral, sumando la cantidad de $3.936.972,83 en concepto de intereses, tras la liquidación aprobada por la primera instancia.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación del Estado Nacional, confirmando la liquidación del 15/4/25 que aprobó la suma de $3.936.972,83 en intereses pendientes, considerando que la demandada no hizo la previsión íntegra de las sumas adeudadas, incluyendo capital e intereses devengados hasta el efectivo pago, y que la omisión motivó una liquidación complementaria.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Toda vez que, en el caso, la demandada no hizo la previsión íntegra las sumas adeudadas —es decir, capital con más sus intereses devengados hasta el efectivo pago—, omisión que motivó que se practicara y aprobara una liquidación complementaria de accesorios con posterioridad a la ejecución del crédito original, mal puede pretender que el pago de ese último importe determinado deba ser efectuado en los términos del art. 170 de la ley 11.672." Además, se remite a los precedentes “Giovagnoli” (Fallos: 322:2132), “Curti” (Fallos: 339:1812) y “Martínez” (Fallos: 343:1894) de la Corte Suprema, que establecen que la interpretación del marco normativo debe considerar que la liquidación fue complementada tras la omisión de la demandada, por lo que no corresponde aplicar el artículo 170 de la ley 11.672 en este caso. "El crédito adeudado sería cancelado en el ejercicio financiero 2026, por lo que contaba con todo el plazo del mencionado año para cancelar su deuda, conforme lo normado por la legislación precitada." La decisión sostiene que la liquidación complementaria fue ajustada a derecho y que la demanda del Estado Nacional no puede pretender modificar esa liquidación en base a la normativa del art. 170 de la ley 11.672.
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