TOMASINI, JOSE ALBERTO C/ BRASESCO MABEL S/ ORDINARIO
La Cámara de Paraná confirma la resolución que rechazó la impugnación de la liquidación de intereses en un proceso ejecutivo, señalando que cuestiones no planteadas en primera instancia no pueden ser revisadas en segunda instancia, y ratifica el cálculo de intereses y costas.
- Quién demanda: La ejecutante (acreedor que practicó la liquidación de honorarios e intereses).
¿A quién se demanda?
La ejecutada (que impugnó la liquidación de intereses).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La impugnación a la liquidación de intereses devengados desde octubre de 2022, alegando incumplimiento del art. 114 ley 7046 y un acuerdo de pago en cuotas, y que los intereses debían liquidarse desde esa fecha.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechaza el recurso de apelación de la ejecutada, confirmando la resolución de primera instancia que desestimó la impugnación por considerarla tardía y no específica en los agravios. Además, señala que las cuestiones relativas a los períodos o fechas de intereses no planteadas oportunamente en la primera instancia no pueden ser revisadas en esta etapa.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Desde esa óptica, se advierte que la presentación de la apelante en primera instancia, cuando se le corrió traslado de la liquidación formulada, no especificó ni determinó cuáles eran los períodos o fechas erróneas a que sí alude, tardíamente en la expresión de agravios. Las falencias apuntadas sellan la suerte del recurso pues ni la fecha que invoca como inicio de los intereses por mora, ni tampoco las cuestiones referidas a un supuesto convenio de pago en cuotas fueron renovados al impugnar la liquidación. Ello sin perjuicio de señalar además que, habiendo planteado este tipo de cuestiones en la primera impugnación decidida el 23/03/2023, tampoco apeló lo que allí se resolvió. Con lo cual, se trata de cuestiones cuyo tratamiento está impedido el tribunal de Alzada, no puede tratar cuestiones que no han sido sometidas al tratamiento de la primera instancia, art. 269 CPCCER." "Asimismo, en relación a la base para calcular los honorarios de Alzada, el tribunal indica que estos deben vincularse con la cuantía discutida, que en este caso es la diferencia de intereses liquidada, y que la intervención en segunda instancia justifica la regulación de honorarios conforme a las pautas de los arts. 3 y 64 LA."
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