R., L. A. C/B. M. A. S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA S/QUEJA
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná rechazó la queja contra la resolución que denegó la apelación subsidiaria y dispuso la notificación de la audiencia, fundamentando que la decisión es inapelable por ser facultad del órgano jurisdiccional y no configurarse circunstancias excepcionales.
Actor: No especificado en la sentencia, pero interpuso recurso de queja. Demandado: La resolución del 02/11/2023 que deniega la apelación subsidiaria y la providencia del 12/10/2023. Objeto: La revisión de la denegatoria del recurso de apelación subsidiaria y la afectación por la notificación, alegando gravamen irreparable. Decisión: Se rechaza el recurso de queja, confirmando la legalidad y la correcta aplicación del artículo 43 de la Ley de Procedimientos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La resolución impugnada se fundamentó en el artículo 43 LPF, que establece la irrecurribilidad de las decisiones en aspectos ordenatorios e instructorios, salvo abusividad o violación del derecho de defensa. La Cámara consideró que no existían circunstancias que justifiquen apartarse de los términos legales, y que la carga de notificación recae en la parte actora sin que ello configure un gravamen irreparable. Además, se recordó que la apelabilidad de decisiones relacionadas con medidas de tutela anticipada de urgencia está limitada por el artículo 45 LPF. La jurisprudencia citada refuerza que estos aspectos son inapelables por ser facultad del órgano jurisdiccional.
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