MARCOLINI, JUAN JOSÉ C/SUPERIOR GOBIERNO DE E. RÍOS S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS
La Cámara Suprema de Justicia de Entre Ríos desestimó el planteo de recusación contra la jueza de familia Dra. Ana Quinteros Fagetti, considerando que no se acreditaron las causales legales ni objetivas que comprometan su imparcialidad. La decisión se fundamentó en la interpretación restrictiva de las causales de recusación y en la ausencia de indicios de parcialidad.
¿Quién es el actor?
Juan José Marcolini, letrado, en nombre de su patrocinada Silvia Origuela.
¿A quién se demanda?
Dra. Ana Quinteros Fagetti, Jueza de Familia N° 3 de Paraná.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se plantea una recusación por "temor fundado de afectación a la imparcialidad" de la magistrada, alegando alteraciones anímicas, dilaciones procesales y un llamado telefónico que habría configurado un hecho nuevo que afectaría su imparcialidad.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones desestimó la recusación, considerando que no existen causales legales que la justifiquen y que las circunstancias invocadas no evidencian parcialidad ni motivan la recusación. La decisión fundamenta en que el artículo 5 bis de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) establece causales taxativas y restrictivas y que la causal invocada no está prevista en ellas ni en el art. 14 del CPCC. Además, se destaca que los movimientos del expediente y las demoras alegadas no evidencian parcialidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las causales previstas por el art. 5 bis LPC, como todas las causales de recusación y excusación legisladas en los respectivos ordenamientos procesales, son de interpretación restrictiva." "El instituto de la recusación con causa, al igual que la excusación, es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios." "El hecho de que no le asista razón a la parte vencida en su planteo, no constituye circunstancia suficiente para aplicar sanciones por malicia y temeridad, en tanto las sanciones por inconducta procesal deben ser aplicadas con suma prudencia." "De los antecedentes del expediente, no se desprenden actitudes ni circunstancias que denoten parcialidad o animosidad que justifiquen la recusación." "El llamado telefónico de la jueza, en las circunstancias analizadas, no configura acto que afecte la imparcialidad." "Las dilaciones y demoras alegadas no evidencian parcialidad ni motivan la recusación." Se concluye que no existen fundamentos válidos para apartar a la jueza y que la recusación fue maliciosa y sin sustento legal.
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