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MORALES, MONICA LUCIA EN REPRESENTACION DE SU HIJO T. R. M. C/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO

La Cámara de Apelaciones en lo Civil de Entre Ríos confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo contra el Instituto de Obra Social, argumentando que la vía adecuada para reclamos dinerarios es la ordinaria y que no existía urgencia que justifique el amparo.

Costas Recurso de apelacion Nulidad Inadmisibilidad Derechos patrimoniales Salud Prestaciones medicas Accion de amparo Via judicial Honorarios.


¿Quién es el actor?

Mónica Lucía Morales, en representación de su hijo T. R. M. C.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reintegro de gastos por prestaciones de salud (fonoaudiología, psicopedagogía y maestra de apoyo) realizados en favor de su hijo, por un monto de $787.070,59, correspondientes a febrero, marzo y abril de 2024.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo, considerando que las prestaciones estaban autorizadas y en marcha, y que el reclamo económico debía tramitarse por vías ordinarias, dado que no existía urgencia ni lesión de derechos constitucionales de raigambre.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La acción de amparo es excepcional y requiere circunstancias de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que no puedan resolverse por vías ordinarias. La negativa de pago no afecta derechos constitucionales de salud o vida en forma que justifique la vía de urgencia. La suma reclamada ya había sido parcialmente abonada por la obra social al momento de la interposición de la demanda. La diferencia del monto reclamado no justifica la vía del amparo, y el procedimiento adecuado para reclamos dinerarios es el proceso ordinario. La pretensión económica es ajena a la protección del derecho a la salud, que se encuentra garantizado y en ejecución. La acción de amparo no resulta procedente en casos donde lo que se reclama es el pago de sumas ya reconocidas y en trámite, y no una lesión grave o inminente. La demanda fue considerada inadmisible por su carácter patrimonial, y el recurso fue rechazado. Las costas de la alzada se imponen en el orden causado. Los honorarios del letrado de la parte actora se regulan en $518.236,70.

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