F., S. M. A. Y F., F. M. A. C/ F.D.E. Y F.E.E. S/ ALIMENTOS
La sentencia de primera instancia establece una cuota alimentaria del 42,5% del salario mínimo vital y móvil a favor de la hija mayor de edad, rechazando la demanda contra el abuelo y la mayor de edad por no cumplir con los requisitos del art. 663 del CCCN, y confirma la atribución de costas al progenitor alimentante.
Quién demanda: S.M.A.F., mayor de edad y menor de 21 años, a su progenitor D.E.F. (padre) y a su abuelo paterno E.E.F.
¿A quién se demanda?
al progenitor y al abuelo paterno.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
una cuota alimentaria de aproximadamente 42,5% de un salario mínimo vital y móvil, en sustento de gastos por estudios, vivienda, salud y otros gastos personales, considerando su situación de vulnerabilidad y en cumplimiento del art. 658 del CCCN.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda en cuanto a la cuota alimentaria a favor de la actora, en el porcentaje del 42,5% del salario mínimo, y se rechazaron las demandas contra el abuelo y la mayor de edad por no cumplir los requisitos del art. 663 del CCCN. Además, se dispuso el pago de los alimentos atrasados desde la interposición de la demanda y se impusieron costas al progenitor. Fundamentos principales de la decisión: La jueza destacó que la actora, por tener 20 años y estar cursando estudios superiores, se encuentra en la segunda franja etaria regulada por el art. 658 del CCCN, y que la ley establece que el derecho alimentario se extiende hasta los 21 años en estos casos, salvo que el obligado demuestre que el beneficiario cuenta con recursos propios suficientes. Se consideró que no se acreditó esa suficiencia, por lo que corresponde la cuota solicitada. En cuanto al abuelo, se aplicó la normativa del art. 537 del CCyC y la Convención Interamericana sobre Personas Mayores, concluyendo que su condición de adulto mayor, con patologías crónicas y vulnerabilidad, hace improcedente el reclamo alimentario contra él. La sentencia también resaltó que la obligación de los abuelos es subsidiaria y que, en igualdad de condiciones, responderá aquel en mejores condiciones económicas; en este caso, el abuelo, por su edad y salud, no puede ser considerado obligado. Se ordenó además que los alimentos atrasados se abonen desde la interposición de la demanda, y se dispuso el pago de costas a cargo del progenitor alimentante.
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