S., C. Y. Y B., H. O. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (CIVIL)
La Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo del recurso de apelación de la demandante, manteniendo la decisión de remitir la causa al juzgado del proceso sucesorio para la liquidación de la deuda alimentaria, argumentando que la competencia corresponde al juez del sucesorio debido a la muerte del alimentante.
- Quién demanda: C. Y. S. en carácter de representante de los alimentados (hijos).
- A quién se demanda: La causa no se dirigió contra una persona específica, sino que se discutió la aprobación de una liquidación de alimentos adeudados tras el fallecimiento del obligado.
- Qué se reclama: La aprobación de la planilla de liquidación de alimentos adeudados, en un contexto en que la muerte del alimentante implicó la transmisión del crédito a la sucesión y la necesidad de que la liquidación se realice en el ámbito del proceso sucesorio.
- Qué se resolvió: La Cámara rechazó el recurso de apelación y ordenó que los autos sean remitidos al juez del proceso sucesorio, en virtud del fuero de atracción que ejerce sobre las acciones relacionadas con la herencia, siguiendo la doctrina de que la obligación alimentaria, una vez fallecido el deudor, debe tramitarse en la sucesión.
Fundamentos:
"la muerte del alimentante causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle, por lo que es el juez del sucesorio quien debe entender en los litigios relacionados con la administración y liquidación de la herencia."
Además, se sostuvo que la obligación alimentaria es intransmisible y que la deuda debe hacerse valer contra la masa hereditaria. La aprobación de la liquidación en los autos individuales sería un acto que afecta la validez del título y la competencia, por lo que el tribunal dispuso remitir la causa al juez del proceso sucesorio.
El tribunal también hizo referencia a que la legitimación de la cónyuge supérstite para oponerse a la liquidación es limitada y que la acción debe considerarse en el marco de la sucesión. La resolución fue acompañada por la adhesión del Dr. Marcelo J. Arnolfi y la fundamentación de la Dra. Ana Clara Pauletti.
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