G., A. A. C/G. M. D. S/ MEDIDA CAUTELAR PROTECCION DE PERSONA
La Cámara Segunda de Paraná confirmó la competencia del Juzgado de Familia N° 2 de Paraná para tramitar la medida cautelar iniciada por la actora, rechazando la declaración de incompetencia del juzgado de La Paz, en virtud del Acuerdo General N° 33/07 del STJER y la normativa de conexidad y proximidad territorial.
- Quién demanda: La actora (madre de los menores).
¿A quién se demanda?
La autoridad judicial que declaró incompetente (Juzgado de Familia de La Paz).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se deje sin efecto la declaración de incompetencia y se mantenga la competencia del Juzgado de Paraná.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Segunda de Paraná confirmó la competencia del Juzgado de Familia N° 2 de Paraná para tramitar la causa, rechazando el recurso de apelación y manteniendo la decisión de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En autos, consultada la Mesa Virtual Pública del Poder Judicial, se advierte que en el Juzgado de Familia de esta ciudad tramitan o tramitaron entre las mismas partes procesos de alimentos, de compensación económica, homologación de convenio, entre otros. Asimismo, se observa que no se ha modificado el centro de vida de los niños, siendo éste siempre junto a su madre en la localidad de Piedras Blancas, Departamento La Paz. Por lo que, no existiendo elemento alguno que amerite apartarse de la regla de conexidad del art. 11 LPF, no cabe sino declarar la competencia del Juzgado de Familia N° 2 de Paraná para entender en las presentes actuaciones."
"El Acuerdo General N° 33/07 del STJER en su punto 3°) es claro al establecer como criterio de atribución -signado por el principio de inmediación y economía procesal
- que las cuestiones de Familia y Menores de la jurisdicción territorial de la localidad de Piedras Blancas, Departamento La Paz, deben tramitar en los Juzgados de Familia y Menores de Paraná."
"Esta Sala ha señalado que en la materia que nos convoca corresponde flexibilizar las reglas generales de atribución de competencia territorial, siendo factible interpretar las mismas a la luz del caso concreto y de los restantes principios procesales enunciados en el art. 706 CCC y art. 1 LPF, en búsqueda de la concreción de la tutela judicial efectiva de los sujetos vulnerables involucrados."
"Por ello, en consonancia con el dictamen del Ministerio Público Fiscal; se resuelve dirimir el presente conflicto de competencia estableciendo que la presente causa debe continuar su trámite ante el Juzgado de Familia n° 2 de esta capital."
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