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PEREIRA, NATALIA ESTELA EN REP. DE U. C. L. C/ IOSPER S/ ACCION DE AMPARO

El Tribunal Superior de Justicia de Entre Ríos revoca la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo por considerar que la pretensión de cobro de prestaciones de cuidados domiciliarios ya prestadas y facturadas no es procedente por vía de amparo, y ordena a IOSPER a pagar los montos adeudados en cinco días.

Recurso de apelacion Derecho a la salud Vulnerabilidad Incumplimiento Jurisdiccion provincial Pago de prestaciones Accion de amparo Orden de pago Cuidados domiciliarios Prestaciones de salud.


- Quién demanda: Natalia Estela Pereira en representación de C.L.U.

¿A quién se demanda?

IOSPER (obra social)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reintegro del pago de las prestaciones de cuidados domiciliarios correspondientes a diciembre de 2024 y enero de 2025, que fueron facturadas y no abonadas, en virtud del tratamiento proporcionado a la beneficiaria, una persona mayor con discapacidad.

¿Qué se resolvió?

Se revoca la sentencia de grado que rechazó la amparo, y se ordena a IOSPER a efectivizar los reintegros en cinco días. Se imponen costas a la demandada vencida y se regulan honorarios profesionales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

El tribunal concluye que la acción de amparo es procedente en casos donde la vulneración del derecho a la salud se produce por retrasos en pagos que afectan la continuidad en la prestación de servicios de salud, especialmente en personas en situación de vulnerabilidad como la beneficiaria. Se señala que la vía del amparo no es exclusiva para reclamos patrimoniales, pero en este caso, la omisión del pago afecta derechos fundamentales como la salud y la vida digna, que justifican su uso. Además, se destaca que la demora en el pago no puede justificarse por procedimientos administrativos o plazos, y que la continuidad del tratamiento está en riesgo. La jurisprudencia citada respalda que en casos donde la prestación ya fue brindada y facturada, la vía del amparo resulta adecuada para garantizar la protección de derechos constitucionales vulnerados. Se rechaza el argumento de que el reclamo sea de naturaleza patrimonial y que deba tramitarse por vías ordinarias, en virtud del carácter urgente y esencial del derecho a la salud.

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