PRENDES, LUIS Y OTROS c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ADMISIBILIDAD)
La Corte Provincial declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por los actores contra una resolución del Tribunal de Cuentas de Santa Fe, argumentando que el acto impugnado no fue emitido en plenario y, por ende, no es susceptible de control directo. La inadmisibilidad se fundamentó en que la resolución fue dictada solo por una sala y no en pleno, y que la notificación contenía un error en la expresión de la vía judicial expedita, induciendo a error a los recurrentes.
- Quién demanda: Luis Daniel Prendes, Hugo Juan Firman, Ceferino Carlos Faulkner y Oscar Roberto Enrique.
¿A quién se demanda?
Provincia de Santa Fe, en particular la Sala II del Tribunal de Cuentas provincial.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La declaración de nulidad o dejar sin efecto las resoluciones 463/10, 413/11 y 250/18, en relación con las decisiones administrativas que los sancionaron por supuesta falta de acreditación en gastos en el Hospital Central de Reconquista, y la habilitación de la vía judicial.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por considerar que el acto impugnado fue dictado solo por una sala del Tribunal de Cuentas, no en pleno, y que la notificación contenía un error que inducía a error a los actores, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva. Además, se aclaró que los actores tenían la opción de reactivar la vía recursiva ante el Tribunal de Cuentas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El acto traído a revisión jurisdiccional de esta Corte (la resolución 250/18 de la Sala II del Tribunal de Cuentas), no resulta susceptible de ser controlado directamente por este Tribunal, atento no haber sido dictado por el Tribunal en pleno, sino sólo por una de sus Salas. En efecto, de lo dispuesto en los artículos 81 y 93, inciso 8), de la Constitución provincial, y en el artículo 239 de la ley 12.510, según el cual la vía judicial queda expedita con los 'fallos o resoluciones definitivas que dicte el Tribunal de Cuentas en plenario', se infiere que ante este Cuerpo se permite impugnar, a través de un recurso contencioso administrativo, los pronunciamientos del órgano de control en pleno, y no -de manera directa
- los actos de las respectivas salas."
"Al margen de que no surge que ante ello los actores hubieran pedido aclaración alguna [...] ni que tampoco el órgano de control hubiera adoptado de oficio las 'diligencias y decisiones [...] para mejor proveer en la tramitación y resolución de los recursos' a que lo habilitaba el artículo 10 de la resolución 6/06, lo cierto es que en las condiciones descriptas no podría disponerse la lisa y llana inadmisibilidad del recurso, sin agravio al principio de la tutela judicial efectiva y al adecuado acceso a esta jurisdicción contencioso administrativa, atento a que en definitiva fue el propio órgano de control el que indujo a los recurrentes a
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