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RIVERO, HUGO ALBERTO c/ PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

La Corte provincial rechaza la queja contra la resolución que declaró la caducidad de la instancia en un proceso previsional, argumentando que la decisión fue fundada en la normativa aplicable y en la valoración de las constancias del expediente, sin vicios de arbitrariedad.


- Quién demanda: Hugo Alberto Rivero

¿A quién se demanda?

Provincia de Santa Fe

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de la declaración de caducidad del proceso por considerarse inconstitucional y excesivamente rígida la normativa y el plazo de tres meses establecido por la ley 11.330.

¿Qué se resolvió?

La Corte provincial rechazó la queja del actor y confirmó la resolución de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 que declaró la caducidad de la instancia, fundamentando que la decisión judicial se ajustó a la normativa vigente y a los precedentes jurisprudenciales, sin evidenciar arbitrariedad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La Cámara consideró, en primer lugar, que se encuentran reunidos en el caso los elementos que objetivamente hacen procedente la declaración de caducidad, esto es, el transcurso del plazo legalmente contemplado y la falta de actividad idónea para impulsar el procedimiento. En segundo lugar, el Tribunal sostuvo -en torno a la naturaleza de la causa-, con cita de antecedentes propios y de esta Corte que 'a los fines de obstar la declaración de caducidad no basta la sola vinculación del caso con la materia previsional'; criterio que, no esta de más aclarar, ha sido confirmado por el máximo Tribunal nacional en fecha 4 de octubre de 2018 al declarar inadmisible el recurso directo de queja interpuesto -por denegación del recurso extraordinario
- en la causa 'Florio' de similar tenor a la presente. Asimismo, respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley 11.330 fundado en el precedente 'Vacca', manifestó el Tribunal que el mismo prescinde de las concretas razones que lo singularizan y que, como señaló, no concurrían en estos autos. Continuaron diciendo los Sentenciantes, en torno a la brevedad del plazo legal previsto por el artículo 30 de la ley 11330, que 'es el legislador el que, al establecer el plazo de caducidad, ha valorado cuándo la misma puede ser declarada', quedando ellos limitados a 'la lisa y llana aplicación del precepto legal'. Por último, y en otro orden de ideas, manifestaron que 'la eventual incidencia de principios del derecho laboral en el caso no excluye los propios del régimen procesal del contencioso administrativo'. Estos fueron principalmente los argumentos que cimentaron la resolución cuestionada, frente a lo cual las alegaciones vertidas por el recurrente no alcanzan a persuadir que se configure un caso constitucional idóneo para operar la apertura de la instancia extraordinaria ante esta Corte provincial, cuya misión es efectuar el control de la adecuación de las sentencias al ordenamiento jurídico fundamental, pero de ningún modo sustituir a los tribunales ordinarios en

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