TIRONI, CARINA ISABEL c/ LENCINA, GASTON DAVID LUIS s/ COBRO DE PESOS (EJECUTIVO) - COMPETENCIA/REVOCATORIA
La Cámara de Apelaciones revocó la declaración de incompetencia del juzgado de primera instancia y ordenó que siga la causa en su jurisdicción. La decisión se fundamentó en que la relación jurídica no debía considerarse de consumo, por lo que regirían las reglas de competencia general.
- Quién demanda: Carina Isabel Tiroini
¿A quién se demanda?
Gastón David Luis Lencina
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de un pagaré en una ejecución cambiaria
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la declaración de incompetencia del juzgado de primera instancia y dispuso que continúe con la causa en esa jurisdicción
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Cámara analizó la aplicación del artículo 36 de la Ley 24.240, que establece la competencia del domicilio del consumidor en las relaciones de consumo financiero. Sin embargo, sostuvo que en el presente caso no surgen elementos que permitan presumir la existencia de una relación de consumo, más allá del carácter comercial del actor y la mención de "efectos" en el pagaré. La jurisprudencia nacional indica que no se puede inferir automáticamente una relación de consumo solo por ser comerciante o por la descripción en el pagaré. En particular, citó la causa "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Monzón, Mariela Claudia" y la causa "HSBC Bank Argentina S.A.", donde se establece que la mera existencia de un pagaré y el carácter comercial del actor no implican necesariamente una relación de consumo. Además, remarcó que en la ejecución, el lugar de pago es en Santa Fe y que no hay elementos que hagan presumir que la operación sea de consumo o financiera relacionada con una actividad profesional del actor. Por ello, corresponde aplicar las reglas de competencia general, en particular las del artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial, que indica que la competencia radica en el lugar de cumplimiento de la obligación. La Cámara también recordó que, si el juez consideraba su incompetencia, debía haber dictado las medidas cautelares solicitadas, en virtud del artículo 287 del CPCCSF.
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