COLOMBINI, MARTHA GUADALUPE c/ PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALLIDAD (RECURSO EXTRAORDINARIO PARA ANTE LA C.S.J.N.)
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por Martha Guadalupe Colombini contra las resoluciones de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1. La decisión se fundamentó en que las resoluciones en etapa de ejecución no son susceptibles de recurso extraordinario, salvo excepciones no configuradas en el caso, y en que los agravios presentados no cumplen con los requisitos formales y sustanciales para su admisión.
- Quién demanda: Martha Guadalupe Colombini
¿A quién se demanda?
Provincia de Santa Fe
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso extraordinario contra decisiones en ejecución de sentencia, cuestionando decisiones sobre liquidación y costas, y alegando arbitrariedad, vulneración de cosa juzgada y gravedad institucional.
¿Qué se resolvió?
La Corte denegó la concesión del recurso extraordinario, confirmando que las resoluciones en etapa de ejecución no son susceptibles de ser impugnadas por esa vía, y que los agravios no cumplen con los requisitos de fundamentación y relación con las normas invocadas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"las resoluciones recaídas en la etapa de ejecución de sentencia no son, en principio, susceptibles del recurso extraordinario, salvo que lo resuelto sea ajeno al fallo que se ejecute o importe palmario apartamiento de lo decidido en él (cfr. Fallos, 275:72; 276:191; 295:194; 267:564; 303:620; 308:1372; 308:2403)"; además, "las cuestiones referentes a la imposición de costas constituyen materia reservada a los jueces de la causa, resultando por vía de principio insusceptibles de impugnación en la instancia extraordinaria federal". Los agravios sobre la forma de ejecución y costas no constituyen motivo válido para la vía extraordinaria, ya que la revisión de decisiones que no impliquen un apartamiento palmario del fallo no es admisible en esta instancia.
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