BOVERI, SUSANA PATRICIA Y OTROS c/ GIMENEZ, ARACELI MARIA s/ APREMIO
La Cámara de Rosario revoca la prohibición de venta forzada de derechos y acciones en un proceso de apremio, argumentando que la norma del art. 487 in fine del Cód. Procesal no es de orden público y que la prohibición no impide la ejecución, permitiendo que el acreedor peticione directamente la venta del inmueble. La decisión se fundamenta en que la norma busca proteger el patrimonio del deudor, pero no impide la realización del remate con el consentimiento del ejecutado, y que la advertencia prematura de la jueza de primera instancia fue incorrecta, pues aún no se había ordenado la subasta ni se había notificado al interesado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La parte actora, Susana Patricia Boveri, promueve un incidente de apremio contra Araceli María Giménez, con el objeto de cobrar $89.865,91 + intereses y gastos, en un proceso de ejecución por cobro de suma de dinero. Tras la sentencia favorable y la liquidación del crédito, la actora solicitó trabar embargo sobre derechos y acciones relacionados con un boleto de compraventa del 10/01/1999, para su venta en subasta pública. La jueza de primera instancia ordenó el embargo, haciendo saber que sería de aplicación el art. 487 in fine del Cód. Procesal, que prohíbe la venta forzada de derechos y acciones litigiosas, y rechazó la revocatoria del actor. La actora apeló alegando que la prohibición no corresponde porque lo que se busca rematar no son derechos litigiosos sino un inmueble, y que la norma no tiene carácter de orden público. La Cámara analiza que la prohibición del art. 487 in fine, si bien tiene finalidad protectora del patrimonio del deudor, no es de orden público y puede ser eludida con el consentimiento del ejecutado. Además, señala que la advertencia prematura de la juez fue incorrecta, ya que aún no se había ordenado ni notificado la subasta, por lo que la medida debe considerarse procedente. La Cámara revoca la decisión de primera instancia y permite la venta del inmueble embargado, en atención a que la norma no impide la ejecución si existe consentimiento y que la protección del patrimonio del deudor no es de orden público imperativo en este contexto.
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