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LUCERO, JORGE OMAR c/ PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)

La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe declara procedente el recurso de inconstitucionalidad y anula la sentencia que rechazó el beneficio previsional solicitado por Jorge Omar Lucero, por considerar que la valoración de la prueba fue arbitraria y no garantizó la verdad material del vínculo de convivencia.


¿Quién es el actor?

Jorge Omar Lucero

¿A quién se demanda?

Provincia de Santa Fe

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La declaración del derecho a obtener una pensión por fallecimiento de su conviviente, Noemí Amelia Melfo, y diferencias de haberes no prescriptas, en virtud de una convivencia alegada y no acreditada adecuadamente por la provincia.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad en primera instancia, pero posteriormente, en la revisión, consideró que la sentencia de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 fue arbitraria, ya que omitió valorar de manera integral las pruebas del actor y prescindió de pruebas documentales relevantes. Por ello, anuló dicha sentencia y ordenó remitir los autos para que se juzgue nuevamente la causa, garantizando así el derecho a la jurisdicción y una valoración probatoria adecuada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El análisis de la prueba efectuado por el Tribunal interviniente resulta arbitrario por cuanto omitió considerar de manera global las fuentes de acreditación de los hechos invocados por el actor, y otorgó preeminencia a ciertas probanzas sobre otras sin una suficiente justificación, conforme surge, por lo demás, del minucioso examen de la cuestión realizado en el dictamen de la Procuración General (fs. 234/240). En el orden señalado, se advierte que la Cámara, tras haber reseñado detalladamente gran parte del material probatorio producido en la causa, entendió que el recurrente 'no ha acompañado prueba documental' que permita tener por cumplimentados los recaudos previstos en el artículo 25 de la ley 6915. Luego, refirió en particular a que obraban en la causa distintas constancias registrales de las que infirió que no se verificaba un 'domicilio común' entre el actor y la señora Melfo, de lo cual, a su vez, concluyó en definitiva que no podía considerarse con certeza que la convivencia entre ambos se haya mantenido sin solución de continuidad en los cinco años anteriores al fallecimiento de la causante. Pero tal conclusión prescinde de las restantes pruebas obrantes tanto en sede administrativa como judicial, de las cuales no puede extraerse que la comunidad de vida entre el señor Lucero y la causante -cuya existencia no rechaza la Cámara
- se haya interrumpido por el hecho de haberse obviado la registración de los sucesivos cambios de domicilio. Con relación a ello, debe destacarse que exigir que se efectúe necesariamente dicho trámite para considerar probada la subsistencia del vínculo de convivencia implicaría no sólo razonar en contra de lo que suele suceder en la práctica con la concreción de dicha formalidad -especialmente en casos de itiner

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